Articulo 7 Turismo de C. León -Derogada-
Artículo 7. Competencias de las Diputaciones Provinciales.
Las Diputaciones Provinciales de la Comunidad Autónoma de Castilla y León ejercerán, sin perjuicio de las establecidas en la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local, las siguientes competencias en materia de turismo:
a) La promoción turística de la provincia, en coordinación con los municipios turísticos.
b) La coordinación de las acciones de promoción y fomento del turismo que desarrollen los municipios comprendidos en su ámbito territorial.
c) El desarrollo de la política de infraestructuras turísticas de la provincia y la coordinación de las acciones que en la materia realicen los municipios.
d) La asistencia y cooperación jurídica, económica y técnica a los municipios en materia turística.
e) La aprobación de los planes de desarrollo turístico de ámbito provincial.
f) Las demás competencias que les sean delegadas.
- Texto Original. Publicado el 29-12-1997 en vigor desde 18-01-1998