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Articulo 7 Triaje de nacionales de terceros países en las fronteras exteriores

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Artículo 7. Triaje dentro del territorio

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1. Los Estados miembros realizarán el triaje de nacionales de terceros países que se encuentren en situación irregular dentro de su territorio únicamente cuando dichos nacionales de terceros países hayan cruzado una frontera exterior para entrar al territorio de los Estados miembros de forma no autorizada y no hayan sido sometidos ya al triaje en un Estado miembro. Los Estados miembros establecerán en su Derecho nacional disposiciones para garantizar que dichos nacionales de terceros países permanezcan a disposición de las autoridades responsables de realizar el triaje mientras dure el triaje, a fin de evitar cualquier riesgo de fuga y posibles amenazas para la seguridad interior como consecuencia de dicha fuga.

2. Los Estados miembros podrán abstenerse de realizar el triaje de conformidad con el apartado 1 si un nacional de un tercer país que se encuentre en situación irregular en su territorio es enviado de vuelta, inmediatamente después de su aprehensión, a otro Estado miembro con arreglo a acuerdos o convenios bilaterales o a marcos de cooperación bilaterales. En este caso, realizará el triaje el Estado miembro al que se haya enviado de vuelta al nacional de un tercer país afectado.

3. El artículo 5, apartado 3, párrafos segundo y tercero, se aplicará al triaje de conformidad con el apartado 1 del presente artículo.