Articulo 7 Tratamiento de...es urbanas

Articulo 7 Tratamiento de aguas residuales urbanas

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Artículo 7.

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Los Estados miembros velarán por que, el 31 de diciembre del año 2005 a más tardar, las aguas residuales urbanas que entren en los sistemas colectores sean objeto de un tratamiento adecuado tal como se define en el punto 9) del artículo 2, antes de ser vertidas, en los siguientes casos:

- cuando procedan de aglomeraciones urbanas que representen menos de 2000 e-h y se viertan en aguas dulces y estuarios;

- cuando procedan de aglomeraciones urbanas que representen menos de 10000 e-h y se viertan en aguas costeras.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, la fecha límite contemplada será, respecto de Mayotte, el 31 de diciembre de 2017.