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Articulo 7 Trasposición de Directivas UE en materia de accesibilidad de productos y servicios, migración de personas altamente cualificadas, tributaria y digitalización de actuaciones notariales y registrales

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Artículo 7. Obligaciones de los fabricantes.

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1. Cuando introduzcan sus productos en el mercado, los fabricantes se asegurarán de que éstos se han diseñado y fabricado de conformidad con los requisitos de accesibilidad universal establecidos en el artículo 3.

2. Con anterioridad a su puesta en el mercado, los fabricantes elaborarán la documentación técnica con arreglo al anexo IV y aplicarán o mandarán aplicar el procedimiento de evaluación de la conformidad establecido en dicho anexo.

Cuando mediante ese procedimiento de evaluación de la conformidad se haya demostrado que el producto cumple los requisitos de accesibilidad aplicables, los fabricantes elaborarán una declaración UE de conformidad y colocarán el marcado CE.

3. Los fabricantes conservarán la documentación técnica y la declaración UE de conformidad durante cinco años después de la introducción del producto en el mercado.

4. Los fabricantes se asegurarán de que existen procedimientos para que la producción en serie mantenga su conformidad con lo establecido en el presente título I. Deberán tomarse debidamente en consideración los cambios en el diseño o las características del producto y los cambios en las normas armonizadas, o en las especificaciones técnicas, con arreglo a las cuales se declara la conformidad de un producto.

5. Los fabricantes se asegurarán de que sus productos llevan un número de tipo, lote o serie o cualquier otro elemento que permita su identificación o, si el tamaño o la naturaleza del producto no lo permite, de que la información requerida figura en el embalaje o envase o en un documento que acompañe al producto.

6. Los fabricantes indicarán en el producto su nombre, su nombre comercial registrado o marca registrada y su dirección de contacto o, cuando no sea posible, en su embalaje o envase o en un documento que acompañe al producto. La dirección deberá indicar un punto único en el que pueda contactarse con el fabricante. Los datos de contacto figurarán en una lengua fácilmente comprensible para los usuarios finales y las autoridades de vigilancia y se ofrecerán igualmente en formatos accesibles cuando ello sea posible físicamente, debiendo en caso contrario hacerse referencia al punto donde pueda encontrar dicha información.

7. Los fabricantes garantizarán que el producto vaya acompañado de las instrucciones y la información relativa a la seguridad en una lengua fácilmente comprensible para los consumidores y otros usuarios finales, al menos en castellano y en la lengua oficial del territorio donde se vaya a comercializar, si se introduce el producto en el mercado español. Dichas instrucciones e información, así como cualquier etiquetado, deberán cumplir los criterios de lenguaje claro, con el fin de asegurar que la información sea pertinente, esté localizable y sea perceptible y comprensible para todas las personas.

8. Los fabricantes que consideren o tengan motivos para pensar que un producto que han introducido en el mercado no es conforme con lo dispuesto en este título I adoptarán inmediatamente las medidas correctoras necesarias para hacerlo conforme, o, si procede, retirarlo del mercado. Además, cuando el producto no cumpla los requisitos de accesibilidad establecidos, los fabricantes informarán inmediatamente de ello a la autoridad de vigilancia competente y a las autoridades nacionales competentes de los otros Estados miembros en los que haya comercializado el producto y darán detalles, en particular, sobre la no conformidad y las medidas correctoras adoptadas. En tales casos, los fabricantes llevarán un registro de los productos que no cumplan los requisitos de accesibilidad aplicables y de las quejas correspondientes.

9. Sobre la base de una solicitud motivada de una autoridad nacional competente, los fabricantes le facilitarán toda la información y documentación necesarias para demostrar la conformidad del producto, en una lengua fácilmente comprensible para dicha autoridad, al menos en castellano y en lengua oficial del territorio donde se vaya a comercializar. Cooperarán con dicha autoridad, a petición suya, en cualquier acción emprendida para subsanar el incumplimiento de los requisitos de accesibilidad aplicables de los productos que hayan introducido en el mercado, en particular haciendo que los productos cumplan los requisitos de accesibilidad aplicables.