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Articulo 7 Transportes terrestres y movilidad sostenible

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Artículo 7. Competencias de los ayuntamientos

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1. Corresponden a los ayuntamientos, respecto a los medios de transporte que circulan íntegramente dentro de su término municipal, en su condición de entidades locales básicas de la organización territorial de las Illes Balears, las siguientes competencias:

a) Ordenar y gestionar el transporte público y privado de viajeros.

b) Otorgar las autorizaciones de transporte público de viajeros de ámbito municipal, tanto de carácter regular como discrecional, así como ejercer las funciones de control, inspección, vigilancia y sanción relacionadas con las mismas.

c) Incoar, tramitar y resolver los expedientes sancionadores por las infracciones que se cometan en la prestación de los servicios en su ámbito territorial.

d) Colaborar con las administraciones competentes en materia de transportes interurbanos en la inspección y la vigilancia de los servicios cuando se presten en zonas urbanas.

e) Emitir los informes preceptivos sobre las paradas urbanas de los servicios regulares interurbanos de viajeros.

f) Participar en las organizaciones administrativas que integran el transporte público regular insular, de acuerdo con el grado de implicación del transporte urbano de su competencia.

g) Elaborar y aprobar el Plan de movilidad urbana sostenible y adecuar las infraestructuras de los transportes urbanos a las necesidades turísticas y residenciales previstas en dicho plan.

h) Cualquier otra competencia que en materia de transporte por carretera le atribuya la legislación de régimen local.

2. Las competencias municipales sobre los transportes de viajeros se ejercerán de acuerdo con esta ley y la normativa estatal aplicable.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 28-06-2014 en vigor desde 29-06-2014