Articulo 7 Transporte público de personas en vehículos de turismo
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Artículo 7. Contingentación específica del número máximo de licencias de taxi.

Vigente

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1. Los ayuntamientos o, en su caso, la entidad competente en un área territorial de prestación conjunta podrán establecer, de conformidad con lo dispuesto en la presente ley, una contingentación específica para su ámbito territorial, diferente de la prevista en el artículo anterior, mediante la tramitación de un procedimiento que se iniciará por la realización de un estudio previo de movilidad en el que se analicen aspectos relacionados con las condiciones de movilidad del correspondiente ámbito territorial, la calidad de la prestación del servicio existente y aspectos socioeconómicos.

2. Reglamentariamente la consejería competente en materia de transportes desarrollará dicho procedimiento y determinará el contenido mínimo del estudio previo de movilidad, en el que habrán de tenerse en cuenta, al menos, los siguientes criterios:

a) El nivel de demanda y oferta de servicios de taxi en el correspondiente ámbito territorial.

b) El nivel de cobertura, mediante los diferentes servicios de transporte público, de las necesidades de movilidad de la población.

c) La existencia de infraestructuras de servicio público del correspondiente ámbito territorial, como pueden ser las vinculadas a la sanidad, enseñanza, servicios sociales y espacios en los que se desarrollen actividades deportivas y de ocio, y también la alternativa de otros sistemas de transporte de interés general u otros factores que tuviesen incidencia en la demanda de servicios de taxi.

d) Las actividades de naturaleza comercial, industrial, lúdica y turística o de naturaleza análoga que pudieran generar una demanda específica de servicios de taxi.

e) El grado de satisfacción de las personas usuarias del taxi.

3. En el procedimiento que a este efecto se tramite, se dará audiencia a las asociaciones representativas del sector del transporte en taxi, sindicatos y asociaciones de conductores de taxi, así como a las asociaciones de personas consumidoras y usuarias de su ámbito territorial, recabándose informe del Consejo Gallego de Transportes.

Cumplimentado el trámite de audiencia indicado en el párrafo anterior, el municipio o la entidad competente del área territorial de prestación conjunta formulará una propuesta de contingentación, que remitirá con copia del expediente para que la consejería competente en materia de transporte, teniendo en cuenta el estudio previo de movilidad, emita informe preceptivo y vinculante, que habrá de ser evacuado en un plazo máximo de tres meses. A la vista de dicho informe, la entidad que haya promovido el procedimiento resolverá, de conformidad con dicho informe, lo que proceda sobre el número máximo de licencias de taxi en su ámbito territorial.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 14-06-2013 en vigor desde 14-07-2013