Articulo 7 Transitoriedad... República

Articulo 7 Transitoriedad jurídica y fundacional de la República

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Artículo 7. Nacionalidad de origen

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Tienen la nacionalidad catalana de origen

1. Las personas que en el momento de entrar en vigor esta Ley poseen la nacionalidad española y están empadronadas en un municipio de Cataluña desde antes del 31 de diciembre de 2016; y las personas de nacionalidad española empadronadas con posterioridad a esta fecha y antes de la entrada en vigor de esta Ley que lo soliciten a partir del momento en que cumplan dos años de empadronamiento continuado en un municipio de Cataluña.

2. Las personas no comprendidas en el apartado primero, de nacionalidad española en el momento de entrar en vigor esta ley, que lo soliciten y que estén en alguna de las siguientes circunstancias:

a) Hayan nacido en Cataluña.

b) Residan fuera de Cataluña y hayan tenido su última residencia administrativa en un municipio de Cataluña durante al menos cinco años.

c) Sean hijos de padre o madre con la nacionalidad catalana.

El derecho de opción previsto en este artículo se ejerce ante los órganos responsables del Registro Civil dentro del plazo de tres años desde la entrada en vigor de esta Ley.

3. Las personas nacidas o adoptadas siendo menores de edad después de la entrada en vigor de esta Ley que sean hijos de padre o madre catalanes.

4. Las personas que, después de la entrada en vigor de esta Ley:

a) Hayan nacido en Cataluña de padres extranjeros si la legislación personal que se les aplica no les atribuye una nacionalidad o sus padres no tuvieran ninguna.

b) Hayan nacido en Cataluña y no tengan determinada la filiación.

El derecho de opción previsto en este artículo se ejerce ante los órganos responsables del Registro Civil dentro del plazo de tres años desde la entrada en vigor de esta Ley.