Articulo 7 TR Ley de universidades

Articulo 7 TR. Ley de universidades

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Artículo 7. Requisitos específicos para las Universidades privadas.

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1. Para el reconocimiento de una Universidad privada será necesario cumplir, además de los requisitos generales establecidos en el artículo anterior, las siguientes obligaciones.

a) Mantener en funcionamiento la Universidad y cada uno de sus centros durante el período mínimo que permita finalizar sus estudios al alumnado que, con un aprovechamiento académico normal, los hubieran iniciado en ella.

b) Asegurar que las normas de organización y funcio­namiento por las que ha de regirse la actividad y autonomía de la Universidad sean conformes con los principios constitucionales y respeten y garanticen, de forma plena y efectiva, el principio de libertad académica, que se manifiesta en las libertades de cátedra, de investigación y de estudio.

c) Aportar los estudios económicos básicos que aseguren la viabilidad financiera del proyecto, incluyendo, entre otras partidas, las que aseguren el desarrollo de la investigación, así como las garantías de su financiación.

d) Destinar el porcentaje de sus recursos que establezca la programación universitaria de Andalucía a becas y ayudas al estudio y a la investigación, en las que se tendrá en cuenta no sólo los requisitos académicos de los alumnos, sino también sus condiciones socioeconómicas.

2. De acuerdo con la normativa vigente, el profesorado de las Universidades privadas no podrá ser funcionario de los cuerpos docentes universitarios en situación de servicio activo y destino en una Universidad pública, ni profesor con­tratado doctor en las mismas.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 11-01-2013 en vigor desde 12-01-2013