Articulo 7 TR. de la ley por la que se regulan los servicios de prevencion, extincion de incendios y salvamentos
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»Artículo 7. Obligación de colaboración.
Vigente
De conformidad con la legislación del Estado en materia de protección civil, todos los ciudadanos, a partir de la mayoría de edad, estarán sujetos a la obligación de colaborar personal y materialmente en la prevención y extinción de incendios a requerimiento de la autoridad competente en cada caso.
Dicha obligación de colaborar se concreta en las siguientes:
Cumplir las medidas de prevención y protección para personas y bienes establecidas por las Leyes.
Realizar las prácticas oportunas e intervenir operativamente en las situaciones de emergencia cuando lo requieran las circunstancias.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 27-10-2006 en vigor desde 27-10-2006