Articulo 7 TR Ley de Prev... Ambiental

Articulo 7 TR. Ley de Prevención Ambiental

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Artículo 7. Información ambiental.

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1. La Consejería competente en materia de medio ambiente creará un sistema de información que dispondrá de datos suficientes sobre:

a) La calidad de los recursos naturales y las condiciones del medio ambiente en el ámbito territorial de Castilla y León.

b) Los objetivos y las normas de calidad sobre el medio ambiente y, especialmente, sobre los niveles máximos de inmisión determinados legalmente.

c) Las principales emisiones y focos generadores de las mismas.

d) Los valores límite de emisión autorizados, así como las mejores técnicas disponibles, las características técnicas de la instalación y las condiciones locales del medio ambiente en que se hayan basado dichos valores y demás medidas que, en su caso, se hayan establecido en las autorizaciones ambientales concedidas.

e) Un inventario de las actividades o instalaciones sujetas a autorización ambiental ubicadas en el territorio de la Comunidad de Castilla y León, con especificación de las altas y las bajas en él causadas.

f) La información sobre las autorizaciones ambientales concedidas, con el contenido mínimo establecido en la normativa básica estatal.

g) Los informes de inspección medioambiental de las visitas in situ con las conclusiones pertinentes respecto al cumplimiento de las condiciones de la autorización ambiental por la instalación, así como en relación a cualquier ulterior actuación necesaria.

2. Los titulares de las actividades o instalaciones ubicadas en el territorio de la Comunidad Autónoma notificarán anualmente al órgano competente de la misma los datos sobre las emisiones correspondientes a la instalación en los supuestos y en los términos establecidos por la normativa básica estatal.

La Junta de Castilla y León podrá, por razones imperiosas de interés general en los términos definidos en la normativa básica sobre libre acceso a las actividades de servicios, ampliar las actividades o instalaciones sometidas a este deber de notificación.

3. La Consejería competente en materia de medio ambiente remitirá al Ministerio competente en esta materia con una periodicidad mínima anual la siguiente información:

a) La información indicada en los párrafos c) y e) del apartado 1, a los efectos de elaborar el Inventario Estatal de Emisiones y de su comunicación a la Comisión Europea.

b) En su caso, los anejos de las autorizaciones ambientales otorgadas fijando valores límite de emisión menos estrictos que los determinados en las conclusiones sobre las mejores tecnologías disponibles.

4. La información regulada en este artículo será pública de acuerdo con lo previsto en la normativa básica por la que se regulan los derechos de acceso a la información ambiental.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 13-11-2015 en vigor desde 14-11-2015