Articulo 7 TR de la ley g...upuestaria

Articulo 7 TR. de la ley general de estabilidad presupuestaria

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Artículo 7. Instrumentación del principio de estabilidad presupuestaria.

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(DEROGADO)

1. La elaboración, aprobación y ejecución de los Presupuestos de los distintos sujetos comprendidos en el artículo 2.1. a), c) y d) de esta Ley se realizará con carácter general en equilibrio o superávit presupuestario computado en términos de capacidad de financiación de acuerdo con la definición contenida en el Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales.

Con carácter general, el gasto de los distintos sujetos comprendidos en el artículo 2.1.a) de esta Ley, así como de las Entidades locales incluidas en el ámbito subjetivo definido en los artículos 111 y 135 del texto refundido de la ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, no podrá superar la tasa de crecimiento de referencia de la economía española.

2. Excepcionalmente, los sujetos comprendidos en los artículos 2.1 a) y c) y 19.1 de esta Ley podrán presentar déficit en aquellos ejercicios para los que, sobre la base del informe previsto en el apartado 2, del artículo 8, de esta Ley se prevea un crecimiento inferior a la tasa de variación del Producto Interior Bruto nacional real al que se refiere el apartado siguiente.

En este supuesto, la Administración que prevea incurrir en déficit deberá presentar al Ministerio de Economía y Hacienda una memoria plurianual mostrando que la evolución prevista de los saldos presupuestarios, computados en la forma establecida en el apartado anterior, garantiza la estabilidad a lo largo del ciclo.

3. El Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda y previo informe del Consejo de Política Fiscal y Financiera de las Comunidades Autónomas y de la Comisión Nacional de Administración Local, fijará para un período de tres ejercicios presupuestarios la tasa de variación del Producto Interior Bruto nacional real que determine el umbral de crecimiento económico por debajo del cual los sujetos a los que se refiere el apartado anterior podrán excepcionalmente presentar déficit. Igualmente fijará para el mismo período la tasa de variación del Producto Interior Bruto nacional real que determine el umbral de crecimiento económico por encima del cual los referidos sujetos deberán presentar superávit.

4. Una vez fijadas las tasas de variación a las que se refiere el apartado anterior, aquéllas no podrán modificarse hasta transcurrido el período para el que fueron establecidas. No obstante, si concurriesen circunstancias excepcionales que así lo justifiquen, el Consejo de Ministros, a propuesta del Ministerio de Economía y Hacienda, previo informe del Consejo de Política Fiscal y Financiera de las Comunidades Autónomas y de la Comisión Nacional de Administración Local, podrá modificar aquellas tasas antes de que transcurra su período de vigencia.

5. Con independencia del objetivo de estabilidad fijado para el conjunto del sector público y para cada uno de los grupos de agentes comprendidos en él, de acuerdo con lo previsto en el artículo 8 de esta Ley, así como de los fijados individualmente para cada comunidad autónoma y entidad local, y, en su caso, adicionalmente al déficit fijado en dichos objetivos, con carácter excepcional, los sujetos comprendidos en los artículos 2.1 a) y c) y 19.1 de esta Ley podrán presentar déficit cuando éste se destine a financiar incrementos de inversión en programas destinados a atender actuaciones productivas, incluidas las destinadas a investigación, desarrollo e innovación.

El importe del déficit derivado de dichos programas no podrá superar, en cómputo total y anual, el 0,20 por 100 del Producto Interior Bruto nacional para el Estado, el 0,25 por 100 del Producto Interior Bruto nacional para el conjunto de las Comunidades Autónomas y el 0,05 por 100 del Producto Interior Bruto nacional para las Entidades Locales a las que se refiere el artículo 19.1 de esta Ley.

6. Corresponde al Ministerio de Economía y Hacienda, a partir de los criterios generales establecidos, en su ámbito respectivo de actuación, por el Consejo de Política Fiscal y Financiera de las Comunidades Autónomas y la Comisión Nacional de Administración Local y para producir los efectos previstos en este artículo, autorizar los programas de inversiones de las comunidades autónomas y de las entidades locales, para lo cual se tendrá en cuenta la contribución de tales proyectos a la mejora de la productividad de la economía y el nivel de endeudamiento de la comunidad autónoma y entidad local. En cualquier caso, el programa de inversión deberá ser financiado al menos en un 30 por 100 con ahorro bruto de la Administración proponente.

De los programas de inversión presentados por los sujetos a que se refiere el apartado anterior así como de su autorización por el Ministerio de Economía y Hacienda se dará conocimiento al Consejo de Política Fiscal y Financiera de las Comunidades Autónomas y a la Comisión Nacional de Administración Local, en su ámbito competencial respectivo.

7. La elaboración, aprobación y ejecución de los Presupuestos de los sujetos comprendidos en el artículo 2.1 b) de esta Ley se realizará en equilibrio o superávit presupuestario computado en términos de capacidad de financiación de acuerdo con la definición contenida en el Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales.

8. Los sujetos comprendidos en el ámbito de aplicación de esta Ley vendrán obligados a establecer en sus normas reguladoras en materia presupuestaria los instrumentos y procedimientos necesarios para adecuarlas a la aplicación del principio de estabilidad presupuestaria.

9. Corresponde al Gobierno de la Nación, sin perjuicio de las competencias del Consejo de Política Fiscal y Financiera de las Comunidades Autónomas, velar por la aplicación del principio de estabilidad presupuestaria en todo el ámbito del sector público.