Articulo 7 TR Ley del comercio interior

Articulo 7 TR. Ley del comercio interior

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Artículo 7. Inspección.

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1. Corresponde a la Administración de la Junta de Andalucía y a los Ayuntamientos, en el ejercicio de sus funciones de vigilancia, la inspección de productos, actividades, instalaciones y establecimientos comerciales, así como solicitar cuanta información resulte precisa.

2. Las funciones inspectoras en materia de comercio interior en la Administración de la Junta de Andalucía serán ejercidas por la Consejería competente en materia de comercio interior, a la que se adscriben los correspondientes servicios de Inspección, sin perjuicio de las competencias que le puedan corresponder a otros órganos de la Administración de la Junta de Andalucía.

La Consejería competente en materia de comercio interior, para el adecuado ejercicio de sus competencias, establecerá reglamentariamente las funciones, el régimen de actuación y la composición de los servicios de la inspección comercial, y elaborará los correspondientes planes de inspección, en coordinación con otros órganos de la Administración estatal, autonómica y local.

3. En los supuestos en que por motivos de especialidad técnica, por acumulación de tareas, por razones de urgencia o por insuficiencia de personas inspectoras, no sea posible llevar a cabo adecuadamente las tareas encomendadas a la inspección de comercio, la Dirección General competente en materia de comercio interior, podrá habilitar a otras personas funcionarias para su realización conforme a un procedimiento que garantice la formación especializada de éstas.

4. Las personas inspectoras así como las que tengan asignadas las funciones de inspección en los respectivos Ayuntamientos tendrán, en el ejercicio de su cometido, la consideración de autoridad pública, disfrutando como tales de la protección y facultades que a éstos les dispensa la normativa vigente.

5. Las actas de inspección deberán hacer constar: los datos identificativos del establecimiento o actividad de la persona interesada y de las personas inspectoras actuantes; los hechos constatados, con expresión del lugar, fecha y hora, destacando, en su caso, los hechos relevantes a efectos de tipificación de la infracción; la infracción que tales hechos puedan constituir con expresión del precepto infringido, graduación de la sanción y persona presuntamente responsable de aquélla; así como las alegaciones o aclaraciones efectuadas, en su caso, en el acto por la persona interesada.

6. Las actas de la inspección, debidamente formalizadas, tendrán valor probatorio respecto a los hechos reflejados en ellas, constatados personalmente por las personas inspectoras actuantes, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus derechos e intereses puedan aportar o señalar las personas interesadas.

7. En caso de que se investiguen actividades comerciales canalizadas a través de medios de telecomunicación, como pueden ser la venta on line o a distancia, en los que no sea posible extender el acta de inspección ante la persona responsable de la actividad o en el caso de que su presencia pueda frustrar la finalidad de la inspección, debe notificarse el contenido del acta a dicha persona para que aporte los datos requeridos y pueda hacer las manifestaciones pertinentes.