Articulo 7 TR de la Legis...a de Aguas

Articulo 7 TR. de la Legislación en materia de Aguas

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Artículo 7. La Agencia Catalana del Agua.

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7.1 La Agencia Catalana del Agua es la autoridad que ejerce las competencias de la Generalidad en materia de aguas y de obras hidráulicas.

7.2 La Agencia Catalana del Agua es una entidad de derecho público de la Generalidad de Cataluña con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus funciones, que ajusta su actividad al derecho privado, con carácter general, salvo las excepciones que determina esta Ley.

En consecuencia, la Agencia Catalana del Agua puede adquirir, como beneficiaria, incluso por expropiación forzosa, poseer, reivindicar, permutar, gravar o enajenar, toda clase de bienes, concertar créditos, establecer contratos, proponer la constitución de mancomunidades y otras modalidades asociativas de entes locales, formalizar convenios, ejecutar, contratar y explotar obras y servicios, otorgar ayudas, obligarse, interponer recursos y ejercer las acciones que le corresponden como Administración hidráulica de acuerdo con la normativa aplicable en esta materia.

7.3 La Agencia se rige por esta Ley, por la Ley 4/1985, de 29 de marzo, del Estatuto de la empresa pública catalana, cuyo texto refundido se aprobó mediante el Decreto Legislativo 2/2002, de 24 de diciembre, por sus Estatutos y por las otras leyes y disposiciones que le sean aplicables.

7.4 La Agencia disfruta de autonomía funcional y de gestión y está adscrita al departamento competente en materia de medio ambiente, el cual ejerce el control de eficacia sobre su actividad.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 21-11-2003 en vigor desde 22-11-2003