Articulo 7 Texto Consolidado del Decreto por el que se establecen los requisitos mínimos de los centros de primer ciclo de educación infantil
Artículo 7. Centros singulares
Se pueden crear o autorizar centros singulares de primer ciclo de educación infantil incompletos y/o con unidades que agrupen a niños de diferentes edades, de acuerdo con la disposición adicional primera. Estos centros se tienen que autorizar aunque no atiendan niños de todos los tramos de edad correspondientes al primer ciclo de educación infantil.
Las unidades a que se hace referencia en el párrafo anterior, si están distribuidas en espacios separados, pueden agruparse para constituir un solo centro, que disfrutará de plena capacidad académica, organizativa y de gestión y que tendrá el nombre de escuela infantil pública agrupada o bien centro de educación infantil privado agrupado. Cada uno de los espacios y equipamientos separados de estas escuelas o centros tiene que cumplir los requisitos mínimos establecidos en este Decreto.
- Texto Original. Publicado el 01-08-2020 en vigor desde 01-08-2020