Articulo 7 Tasas y Precios Públicos de Navarra -Derogada-
Artículo 7. Hecho imponible.
Podrán establecerse tasas por la utilización privativa y aprovechamiento especial del dominio público o por la prestación de servicios o realización de actividades en régimen de Derecho público consistentes en:
a. La tramitación o expedición de licencias, visados, matrículas o autorizaciones administrativas de cualquier tipo.
b. La expedición de certificados o documentos a instancia de parte.
c. Legalización y sellado de libros.
d. Actuaciones técnicas y facultativas de vigilancia, dirección, inspección, investigación, estudios, informes, asesoramiento, comprobación, reconocimiento o prospección.
e. Examen de proyectos, verificaciones, contrastaciones, ensayos y homologaciones.
f. Valoraciones y tasaciones.
g. Inscripciones y anotaciones en Registros oficiales y públicos, h) Servicios académicos y complementarios, i) Servicios portuarios y aeroportuarios.
h. Servicios sanitarios.
i. Servicios o actividades en general que se refieran, afecten o beneficien a personas determinadas o que hayan sido motivados por éstas, directa o indirectamente.
- Texto Original. Publicado el 30-03-2001 en vigor desde 01-04-2001