Articulo 7 Supervisión prudencial de empresas de servicios de inversión
Artículo 7. Cooperación dentro del Sistema Europeo de Supervisión Financiera
1. En el ejercicio de sus funciones, las autoridades competentes tendrán en cuenta la convergencia de los instrumentos y las prácticas de supervisión en la aplicación de las disposiciones legales adoptadas con arreglo a la presente Directiva y al Reglamento (UE) 2019/2033.
2. Los Estados miembros velarán por que:
a) las autoridades competentes, como integrantes del SESF, cooperen con confianza y pleno respeto mutuo, en particular para garantizar el intercambio de información apropiada, fiable y exhaustiva entre ellas y otras partes del SESF;
b) las autoridades competentes participen en las actividades de la ABE y, cuando corresponda, en los colegios de supervisores a que se refieren el artículo 48 de la presente Directiva y el artículo 116 de la Directiva 2013/36/UE;
c) las autoridades competentes hagan lo posible para garantizar el cumplimiento de las directrices y recomendaciones que formule la ABE de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010 y atenerse a los avisos y recomendaciones que formule la Junta Europea de Riesgo Sistémico (JERS) con arreglo al artículo 16 del Reglamento (UE) n.º 1092/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (22);
d) las autoridades competentes cooperen estrechamente con la JERS;
e) los cometidos y facultades conferidos a las autoridades competentes no impidan a estas ejercer sus funciones en cuanto miembros de la ABE o de la JERS o de conformidad con la presente Directiva y con el Reglamento (UE) 2019/2033.
- Texto Original. Publicado el 05-12-2019 en vigor desde 25-12-2019