Articulo 7 Subvenciones de Extremadura

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Artículo 7. Comunicación a la Unión Europea de proyectos de establecimiento, concesión o modificación de subvenciones.

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1. No podrán aprobarse bases reguladoras ni iniciarse procedimiento de concesión de subvenciones, sin que previamente haya recaído resolución sobre la comunicación de los proyectos para su establecimiento, concesión o modificación a la Comisión de la Unión Europea, en los casos en que así sea exigible, de acuerdo a lo establecido en los artículos 107 a 109 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. Dicha comunicación se producirá conforme a lo establecido en el artículo 10 de la 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en los términos que se desarrolle reglamentariamente.

2. Sólo por motivos justificados de interés público y de forma excepcional se podrán aprobar las bases reguladoras o iniciar el procedimiento sin que haya recaído resolución de la Comisión de la Unión Europea.

En estos casos, el pago de la subvención estará condicionado a que los órganos competentes de la Unión Europea hayan adoptado una decisión de no formular objeciones a la misma o hayan declarado la subvención compatible con el mercado común y en los términos en los que dicha declaración se realice, extremo éste que deberá constar en el acto administrativo de concesión.

Igualmente, cuando los órganos de la Unión Europea hubieran condicionado la decisión de compatibilidad estableciendo exigencias o requisitos cuyo cumplimiento pudiera verse afectado por la actuación del beneficiario, las condiciones establecidas deberán trasladarse al beneficiario, entendiendo que son asumidas por éste si en el plazo de quince días desde su notificación, no se hubiera producido la renuncia a la subvención concedida.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 25-03-2011 en vigor desde 25-06-2011