Articulo 7 Sistemas de in...inversores

Articulo 7 Sistemas de indemnización de los inversores

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Artículo 7. Subrogación del fondo.

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Por el mero hecho del pago de las cantidades garantizadas, el fondo se subrogará en los derechos que los inversores ostenten frente a la empresa de servicios de inversión, hasta un importe igual a la cantidad que les hubiese sido abonada como indemnización, siendo suficiente título el documento en que conste el pago.

En el supuesto de que los valores u otros instrumentos financieros confiados a la empresa de servicios de inversión fuesen restituidos por aquélla con posterioridad al pago de un importe garantizado, los fondos podrán resarcirse del importe satisfecho, total o parcialmente, si lo restituido, valorado conforme a lo establecido en el artículo anterior en el momento de la restitución, fuera mayor que la diferencia entre el valor de los que fueron confiados a la entidad, valorados en el momento en que se produjeron los hechos citados en el artículo 5.1, y el importe de la indemnización pagada al inversor. Cuando el valor de lo restituido fuese superior al de los valores e instrumentos, calculado en la fecha citada en el artículo 5.1, el exceso se distribuirá entre el fondo y el inversor a prorrata de sus respectivos créditos.

La restitución se realizará al fondo correspondiente, quien entregará al inversor las cantidades que correspondan con arreglo a lo previsto en el párrafo precedente, estando facultado dicho fondo, a tal fin, para enajenar los valores en la cuantía que resulte procedente.

Cuando se trate de valores negociables cotizados en mercados secundarios de valores oficiales, la enajenación habrá de hacerse con arreglo a las normas de dichos mercados.

Cuando se trate de valores no negociables, la enajenación habrá de hacerse con intervención de fedatario público o a través de un intermediario financiero autorizado a ello.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 04-08-2001 en vigor desde 05-08-2001