Articulo 7 Sistemas de ae...tripuladas

Articulo 7 Sistemas de aeronaves no tripuladas

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 7. Representantes autorizados

Vigente

Tiempo de lectura: 1 min

Tiempo de lectura: 1 min


1. Un fabricante podrá designar a un representante autorizado mediante mandato escrito.

Las obligaciones establecidas en el artículo 6, apartado 1, y la obligación de elaborar la documentación técnica a la que se hace referencia en el artículo 6, apartado 2, no formarán parte del mandato del representante autorizado.

2. El representante autorizado efectuará las tareas especificadas en el mandato recibido del fabricante. El mandato deberá permitir al representante autorizado realizar como mínimo las tareas siguientes:

a) mantener la declaración UE de conformidad y la documentación técnica a disposición de las autoridades nacionales de vigilancia del mercado durante un período de diez años a partir de la introducción del producto en el mercado;

b) previa solicitud motivada de una autoridad de vigilancia del mercado o de control de fronteras, facilitar a dicha autoridad toda la información y documentación necesarias para demostrar la conformidad del producto;

c) cooperar con las autoridades de vigilancia del mercado o de control de fronteras, a petición de estas, en cualquier acción emprendida para eliminar la no conformidad de los productos objeto del mandato del representante autorizado o los riesgos de seguridad que estos entrañan.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 11-06-2019 en vigor desde 01-07-2019