Articulo 7 Sistema de ins... de pasaje

Articulo 7 Sistema de inspecciones en buques y naves de pasaje

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Artículo 7. Rectificación de deficiencias, prohibición de salida y suspensión de la inspección.

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1. La Dirección General de la Marina Mercante o la Capitanía Marítima competente adoptarán las medidas necesarias para que se subsane cualquier deficiencia confirmada o detectada por una inspección realizada de conformidad con este real decreto.

2. En caso de que se detecten deficiencias manifiestamente peligrosas o que supongan un peligro inmediato para la salud, la vida o la seguridad, del buque de pasaje de transbordo rodado o la nave de pasaje de gran velocidad, su tripulación y los pasajeros, la Capitanía Marítima competente adoptará motivadamente la medida de policía administrativa de prohibición de salida del buque de pasaje o la nave de pasaje de gran velocidad («orden de prohibición de salida»), notificándose a los interesados. Se entregará también una copia de dicha orden al capitán.

3. No se levantará la orden de prohibición de salida hasta que la deficiencia haya sido subsanada a criterio de la Capitanía Marítima competente, o hasta que dicho órgano haya determinado que, cumpliendo las condiciones y requisitos que le sean impuestos por el mismo, el buque o la nave puede hacerse a la mar sin riesgo para la seguridad y la salud de los pasajeros o de la tripulación, ni para el buque de pasaje de transbordo rodado o la nave de pasaje de gran velocidad, ni para otros buques.

4. Si una deficiencia como la mencionada en el apartado 2 no puede subsanarse inmediatamente en el puerto en que haya sido confirmada o detectada, la Dirección General de la Marina Mercante o la Capitanía Marítima competente podrán autorizar al buque o la nave a dirigirse a un astillero adecuado en el que la deficiencia pueda ser inmediatamente subsanada.

5. En circunstancias excepcionales, cuando el estado general de un buque de pasaje de transbordo rodado o de una nave de pasaje de gran velocidad sea manifiestamente deficiente, la Dirección General de la Marina Mercante o la Capitanía Marítima competente podrán suspender la inspección de dicho buque de pasaje de transbordo rodado o nave hasta que la compañía adopte las medidas necesarias para que el buque de pasaje o la nave de gran velocidad dejen de ser notoriamente peligrosos para la seguridad ni representen un peligro inmediato para la vida o la salud de su tripulación y de los pasajeros, o para asegurarse de que cumple los requisitos correspondientes de los Convenios Internacionales aplicables.

6. Si la Dirección General de la Marina Mercante o la Capitanía Marítima competente acordaran suspender la inspección de conformidad con el apartado 5, se impondrá automáticamente al buque de pasaje de transbordo rodado o nave de pasaje de gran velocidad una orden de prohibición de salida según lo dispuesto en el apartado 2, que podrá levantarse cuando la inspección se haya reanudado y concluido con éxito y cuando se hayan cumplido las condiciones establecidas en el apartado 3 del presente artículo y en el artículo 9.2.

7. Para aliviar la congestión en un puerto, la Capitanía Marítima competente podrá autorizar el traslado de un buque de pasaje de transbordo rodado o nave de pasaje de gran velocidad sujetos a una prohibición de salida a otra parte del mismo puerto, siempre que ello pueda hacerse de forma segura. Sin embargo, el riesgo de congestión de un puerto no podrá utilizarse como criterio de decisión cuando se resuelva si se impone o se levanta una orden de prohibición de salida. Las Autoridades portuarias u órganos portuarios autonómicos facilitarán la acogida de dichos buques.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 21-12-2019 en vigor desde 22-12-2019