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Articulo 7 Sistema de control de rendimientos de actividades económicas, y medidas para facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias

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Artículo 7. Modificación de la Norma Foral 13/2013, de 5 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

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Con efectos para los periodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2020, se introducen las siguientes modificaciones en la Norma Foral 13/2013, de 5 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

Uno. Se da nueva redacción al último párrafo del artículo 9.17, que queda redactado en los siguientes términos:

«A efectos de lo previsto en el artículo 105 de esta Norma Foral el o la contribuyente deberá manifestar la opción por la aplicación de esta exención o del régimen de excesos al presentar la declaración del ejercicio en que se desee aplicar. La opción ejercitada para un período impositivo no podrá ser modificada una vez finalizado el plazo voluntario de declaración del Impuesto.»

Dos. Se introduce un nuevo apartado 3 en el artículo 56.bis con la siguiente redacción:

«3. A efectos de lo establecido en el artículo 105 de esta Norma Foral, la aplicación de lo dispuesto en el apartado anterior tendrá la consideración de opción a ejercitar con la presentación de la declaración. La opción ejercitada para un período impositivo no podrá ser modificada una vez finalizado el plazo voluntario de declaración del Impuesto»

Tres. Se da nueva redacción al apartado 3 del artículo 56.ter, que queda redactado en los siguientes términos:

«A efectos de lo establecido en el artículo 105 de esta Norma Foral, la aplicación en cada período impositivo de lo dispuesto en el apartado anterior tendrá la consideración de opción a ejercitar con la presentación de la declaración. La opción ejercitada para un período impositivo no podrá ser modificada una vez finalizado el plazo voluntario de declaración del Impuesto.»

Cuatro. Se da nueva redacción al apartado 4 del artículo 82, que queda redactado en los siguientes términos:

«4. La persona con discapacidad o dependencia, al presentar su declaración por este Impuesto, aplicará en su totalidad la deducción, salvo que opte por que se la practique en su totalidad la persona contribuyente con quien conviva o de quien dependa, en los términos previstos en los apartados 2 y 3 anteriores. En el caso de que se opte por esta alternativa y la persona con discapacidad o dependencia conviva con varios contribuyentes, la deducción se prorrateará y practicará por partes iguales por cada uno de estos contribuyentes.

A efectos de lo previsto en el artículo 105 de esta Norma Foral, la mencionada opción se realizará al presentar la declaración. La opción ejercitada para un período impositivo no podrá ser modificada una vez finalizado el plazo voluntario de declaración del Impuesto.»

Cinco. Se da nueva redacción al apartado 4 del artículo 97, que queda redactado en los siguientes términos:

«4. A efectos de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 117 de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, la opción deberá ejercitarse por el primer miembro de la unidad familiar que presente la declaración y no podrá ser modificada durante el período voluntario de declaración. No obstante, una vez finalizado dicho periodo voluntario de declaración, podrá modificarse la opción ejercitada siempre que no se haya producido ninguna nueva acción de la Administración tributaria.»

Seis. Se da nueva redacción al párrafo tercero del apartado Uno de la Disposición adicional vigesimocuarta, que queda redactado en los siguientes términos:

«Esta opción de tributación se hará constar expresamente al presentar la declaración del periodo impositivo en que se aplique, a efectos de lo dispuesto en el artículo 105 de esta Norma Foral. La opción ejercitada para un período impositivo no podrá ser modificada una vez finalizado el plazo voluntario de declaración del Impuesto.»

Siete. Se modifica la denominación del Capítulo I del Título XII, que queda redactada en los siguientes términos:

«CAPÍTULO I. DECLARACIONES»

Ocho. Se modifica el artículo 102, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 102.-Obligación de declarar

1. Las y los contribuyentes estarán obligados a presentar y suscribir declaración por este Impuesto a través de la sede electrónica de la Diputación Foral de Bizkaia, con los límites y condiciones que reglamentariamente se establezcan.

2. No obstante, no estarán obligados a presentar declaración las y los contribuyentes que obtengan rentas procedentes exclusivamente de las siguientes fuentes:

a) Rendimientos brutos del trabajo, con el límite de 12.000 euros anuales en tributación individual. Este límite operará en tributación conjunta respecto de cada uno de las y los contribuyentes que obtengan este tipo de rendimientos.

b) Rendimientos brutos del trabajo superiores a 12.000 euros y hasta el límite de 20.000 euros anuales en tributación individual, salvo que se encuentren incluidos en alguno de los supuestos del apartado 3 siguiente.

Este límite operará en tributación conjunta respecto de cada uno de las y los contribuyentes que obtengan este tipo de rendimientos.

c) Rendimientos brutos del capital y ganancias patrimoniales, incluidos en ambos casos los exentos, que no superen conjuntamente los 1.600 euros anuales.

Lo dispuesto en esta letra no será de aplicación respecto de las ganancias patrimoniales procedentes de transmisiones o reembolsos de acciones o participaciones de instituciones de inversión colectiva en las que la base de retención, conforme a lo que se establezca reglamentariamente, no proceda determinarla por la cuantía a integrar en la base imponible.

3. Aquellas y aquellos contribuyentes a los que se refiere la letra b) del apartado anterior estarán obligados a presentar declaración por este Impuesto en los siguientes supuestos:

a) Cuando perciban rendimientos del trabajo procedentes de más de un pagador.

b) Cuando hubiesen suscrito más de un contrato de trabajo, laboral o administrativo, en el ejercicio o prorrogado el que estuviese vigente.

c) Cuando perciban pensiones compensatorias recibidas de su cónyuge o pareja de hecho, o anualidades por alimentos diferentes de las previstas en el número 1 del artículo 9 de esta Norma Foral.

d) Cuando se encuentren incluidos en alguno de los supuestos establecidos reglamentariamente.

No obstante, cuando la persona contribuyente esté obligada a presentar declaración como consecuencia de lo dispuesto en este apartado, podrá optar entre:

- Tributar de acuerdo con las disposiciones generales de este Impuesto, o.

- Tributar, teniendo en cuenta exclusivamente los rendimientos del trabajo, según las siguientes reglas:

a) Se aplicarán las tablas de porcentajes de retención, establecidas para los rendimientos del trabajo, sobre los rendimientos íntegros de trabajo devengados, excepto los que se encuentren exentos de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9 de esta Norma Foral.

A estos efectos, se tendrán en cuenta las reglas de determinación del importe de los rendimientos sometidos a retención y las de fijación y aplicación de las tablas de retención vigentes a la fecha del devengo del Impuesto.

b) La cantidad resultante como consecuencia de la aplicación de lo establecido en la letra a) anterior, se minorará en el importe de las retenciones e ingresos a cuenta efectuados sobre los rendimientos del trabajo. La cantidad resultante será la que deberá ingresarse en la Diputación Foral y podrá fraccionarse en la forma que reglamentariamente se determine. En ningún caso procederá devolución alguna como consecuencia de la utilización de este procedimiento.

c) En ningún caso serán de aplicación gastos deducibles, bonificaciones, reducciones, deducciones, reglas de tributación conjunta o cualquier otro incentivo previsto en la normativa reguladora de este Impuesto.

4. Partiendo de los borradores de declaración proporcionados por el Departamento de Hacienda y Finanzas, a los que hace referencia el artículo 104 de la presente Norma Foral, las y los contribuyentes deberán modificar y/o completar la totalidad de los datos que les afecten contenidos en los mismos, así como acompañar su declaración de los documentos y justificantes establecidos o que se establezcan.

5. Las personas sucesoras del causante quedarán obligadas a cumplir las obligaciones de presentar y suscribir las declaraciones pendientes por este Impuesto, con exclusión de las sanciones, de conformidad con el artículo 38 de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia.

6. Las y los contribuyentes están obligados a comunicar a la Administración tributaria los cambios de residencia que originen modificaciones en la competencia para exigir el Impuesto.

7. Las declaraciones por este Impuesto, así como las rectificaciones o los recursos en vía administrativa que procedan, deberán efectuarse utilizando medios informáticos, electrónicos o telemáticos a través de la sede electrónica de la Diputación Foral de Bizkaia, en los términos que reglamentariamente se establezcan.»

Nueve. Se da nueva redacción al artículo 103, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 103.-Declaración e ingreso de la deuda tributaria

1. Los y las contribuyentes, al tiempo de presentar la declaración en la que manifiesten la realización del hecho imponible, deberán comunicar los datos necesarios para que la Administración cuantifique la obligación tributaria mediante la práctica de una liquidación provisional.

2. No obstante lo previsto en el artículo 60 de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, la deuda tributaria resultante de la liquidación provisional de este Impuesto deberá ser ingresada o, en su caso, fraccionada por el o la contribuyente en la forma y plazos que se determinen reglamentariamente.

3. La Diputación Foral podrá admitir el pago de la deuda tributaria mediante entrega de los siguientes bienes:

a) Los integrantes del Patrimonio Cultural Vasco que estén inscritos en el Registro de Bienes Culturales Calificados o incluidos en el Inventario General a que se refiere la Ley 7/1990, de 3 de julio, de Patrimonio Cultural Vasco.

b) Los integrantes del Patrimonio Histórico Español que estén inscritos en el Inventario General de Bienes Muebles o en el Registro General de Bienes de Interés Cultural, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.

No se integrarán en la base imponible las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión de la dación en pago de los bienes referidos en las letras a) y b) anteriores, ni en los supuestos a que hace referencia el apartado 2 del artículo 58 de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia.

4. Las personas sucesoras del causante quedarán obligadas a cumplir las obligaciones tributarias pendientes por este Impuesto, con exclusión de las sanciones, de conformidad con el artículo 38 de la Norma Foral General Tributaria.»

Diez. Se modifica el artículo 104, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 104.-Procedimiento iniciado mediante la presentación de declaración

1. Con carácter previo a la presentación de la declaración por parte del o de la contribuyente, el Departamento de Hacienda y Finanzas, a través de la sede electrónica de la Diputación Foral de Bizkaia, pondrá a su disposición un borrador de declaración, que en su caso, contendrá un resultado a devolver o a ingresar, en base a los datos, antecedentes o demás elementos de que disponga.

A los exclusivos efectos de la generación del borrador de declaración, y en aquellos supuestos que se determinen reglamentariamente, la Administración tributaria podrá utilizar determinados parámetros para la obtención del resultado, que podrán ser modificados por el o la contribuyente en su declaración.

2. Cuando el Departamento de Hacienda y Finanzas haya procedido a la puesta a disposición de un borrador de declaración con resultado a devolver:

a) Si el o la contribuyente manifiesta de forma expresa, a través de la sede electrónica de la Diputación Foral de Bizkaia, su conformidad con los datos que contenga, se procederá a practicar liquidación provisional y a abonar al o a la contribuyente el importe que resulte a devolver en el plazo que se establezca al efecto.

b) Si el o la contribuyente presta su conformidad tácita con el borrador de declaración, no manifestando de forma expresa su conformidad ni su disconformidad con el contenido del mismo, se procederá a practicar liquidación provisional y a abonar al o a la contribuyente el importe que resulte a devolver en un plazo que será posterior a aquel al que se refiere la letra anterior.

En los dos supuestos anteriores, se entenderá cumplida la obligación de presentar declaración por este Impuesto.

c) Si el o la contribuyente rechaza la presentación tácita de la declaración a la que se refiere la letra b) anterior, quedará obligado a presentar declaración de forma expresa, y deberá modificar y/o aportar, en su caso, los datos y la documentación que resulten necesarios para la liquidación del Impuesto a través de la sede electrónica de la Diputación Foral de Bizkaia.

En caso de que el o la contribuyente no presente declaración cuando se den las circunstancias descritas en el párrafo anterior, se tendrá esta por no presentada.

3. Cuando el Departamento de Hacienda y Finanzas haya procedido a la puesta a disposición de un borrador de declaración que tenga resultado a ingresar y el o la contribuyente esté de acuerdo con el mismo, deberá prestar su conformidad de forma expresa a través de la sede electrónica de la Diputación Foral de Bizkaia antes del fin del plazo voluntario de presentación de declaraciones.

En el supuesto anterior, se entenderá cumplida la obligación de presentar la declaración por este Impuesto.

Si el o la contribuyente no manifiesta su conformidad de forma expresa, quedará obligado a presentar declaración dentro del plazo voluntario de presentación de declaración, y deberá modificar y/o aportar los datos y la documentación que resulten necesarios para la liquidación del Impuesto a través de la sede electrónica de la Diputación Foral de Bizkaia.

En caso de que el o la contribuyente no presente declaración cuando se dé la circunstancia descrita en el párrafo anterior, se tendrá esta por no presentada.

4. Cuando el Departamento de Hacienda y Finanzas haya procedido a la puesta a disposición de un borrador de declaración que no contenga datos económicos, el o la contribuyente deberá modificar y/o aportar los datos y la documentación que resulten necesarios para la liquidación del Impuesto, de acuerdo con el procedimiento que se determine de forma reglamentaria.

5. Cuando el o la contribuyente considere que el borrador de declaración puesto a disposición por el Departamento de Hacienda y Finanzas no refleja su situación tributaria a efectos de este Impuesto, deberá modificar y/o aportar los datos y la documentación que resulten necesarios para la liquidación del Impuesto, de acuerdo con el procedimiento que se determine de forma reglamentaria.

6. El procedimiento descrito en los apartados anteriores no impide que, ante la aparición de nuevos datos, el borrador de declaración que se haya proporcionado pueda ser modificado por la Administración tributaria, previa conformidad del o la contribuyente, con anterioridad a la presentación de su declaración.

7. En cualquier caso, la liquidación provisional que se emita podrá ser objeto de revisión de conformidad con el procedimiento que corresponda, de acuerdo con lo previsto en la Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia.»

Once. Se introduce una nueva Disposición adicional Trigésimo sexta, con la siguiente redacción:

«Trigésimo sexta.-Modificación terminológica

Las referencias contenidas en esta Norma Foral al concepto de autoliquidación se entenderán realizadas al de declaración.»

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 27-07-2020 en vigor desde 27-07-2020