Articulo 7 Servidumbres Aeronáuticas
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»Artículo séptimo.
Vigente
1. Ningún nuevo obstáculo podrá sobrepasar en altura los límites establecidos por las superficies anteriormente definidas.
2. No obstante, el Ministerio de Defensa o el Ministerio de Fomento, según corresponda, podrán autorizar la construcción de edificaciones o instalaciones en aquellos casos en que, aun superándose dichos límites, los estudios aeronáuticos requeridos por la autoridad aeronáutica civil o militar competente acrediten que no se compromete la seguridad, ni queda afectada de modo significativo la regularidad de las operaciones de aeronaves. Asimismo, podrán autorizar la construcción de edificaciones o instalaciones en los supuestos de apantallamiento, tal como se determina en el artículo noveno
Modificaciones
- Artículo modificado por REAL DECRETO 1541/2003, de 5 de diciembre, por el que se modifica el Decreto 584/1972, de 24 de febrero, de servidumbres aeronauticas, y el Decreto 1844/1975, de 10 de julio, de servidumbres aeronauticas en helipuertos, para regular excepciones a los limites establecidos por las superficies limitadoras de obstaculos alrededor de aeropuertos y helipuertos.
(BOE de 19-12-2003) en vigor desde 20-12-2003