Articulo 7 Servicios sociales de Extremadura -Derogada-
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»Artículo 7. Servicio social de ayuda a domicilio.
Vigente
1. Tiene por objeto prestar, en el propio domicilio del ciudadano diversas atenciones de carácter doméstico, social, de apoyo psicológico y rehabilitador a las personas y a las familias que lo necesiten por no poder realizar sus actividades habituales, debido a situaciones de especial necesidad.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 12-05-1987 en vigor desde 15-06-1987