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Articulo 7 Servicios de comunicación audiovisual

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Artículo 7.

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1. Los Estados miembros garantizarán, sin dilaciones indebidas, que los servicios ofrecidos por los prestadores de servicios de comunicación sujetos a su jurisdicción mejoren de forma continua y progresiva su accesibilidad para las personas con discapacidad mediante medidas proporcionadas.

2. Los Estados miembros velarán por que los prestadores de servicios de comunicación informen con regularidad a las autoridades u organismos reguladores nacionales acerca de la aplicación de las medidas a que se refiere el apartado 1. A más tardar el 19 de diciembre de 2022, y posteriormente cada tres años, los Estados miembros informarán a la Comisión sobre la aplicación del apartado 1.

3. Los Estados miembros animarán a los prestadores de servicios de comunicación a desarrollar planes de accesibilidad para aumentar de forma continua y progresiva la accesibilidad de sus servicios para las personas con discapacidad. Dichos planes se comunicarán a las autoridades u organismos reguladores nacionales.

4. Cada Estado miembro pondrá a disposición del público para su consulta en línea un único punto de contacto, de fácil acceso incluso por parte de las personas con discapacidad, para facilitar información y recibir quejas sobre las cuestiones de accesibilidad a que se refiere el presente artículo.

5. Los Estados miembros velarán por que la información relativa a situaciones de emergencia, incluyendo las comunicaciones y anuncios públicos en situaciones de catástrofes naturales, que se haga pública a través de servicios de comunicación audiovisual, se facilite de una manera que sea accesible a las personas con discapacidad.