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Articulo 7 Servicios de auxilio en las vías públicas

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Artículo 7. Operarios de auxilio en vías públicas.

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1. Los operarios de auxilio en vías públicas contarán con los conocimientos exigidos para la realización de las actividades que les sean conferidas, según lo dispuesto en la normativa sectorial vigente. En particular, deberán observar lo prescrito en la legislación de prevención de riesgos laborales que les sea de aplicación.

2. Los operarios de auxilio, en el desarrollo de la operación, harán uso de los equipos de protección individual según lo establecido en la normativa sectorial de aplicación, sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas a la utilización por los trabajadores de equipos de protección individual.

3. Cualquier medida preventiva destinada a proteger la seguridad y salud de los operarios de auxilio en vías públicas, vendrá determinada por la correspondiente evaluación de riesgos laborales, conforme a la normativa en materia de prevención de riesgos laborales y en sus normas de desarrollo.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-03-2021 en vigor desde 01-07-2021