Articulo 7 Sanidad animal
Artículo 7. Registro de explotaciones agrarias de Navarra.
1. Las explotaciones ganaderas existentes en Navarra deberán figurar inscritas en el Registro de Explotaciones Agrarias de Navarra, de conformidad con el Decreto Foral Legislativo 150/2002, de 2 de julio.
2. Será preceptiva la inclusión en el Registro de Explotaciones Agrarias de Navarra o, en su caso, haber solicitado su inclusión, para poder acceder a:
Los beneficios y ayudas públicas que se otorguen por la Administración de la Comunidad Foral de Navarra en apoyo de la actividad ganadera, con cargo, en todo o parte, a los Presupuestos Generales de Navarra.
Los pagos que se concedan directamente a la actividad ganadera con arreglo a los regímenes de ayuda a la Política Agrícola Común, financiados total o parcialmente por la sección de Garantía del Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola.
3. La obtención de las ayudas públicas a que se refiere el apartado anterior estará condicionada al cumplimiento, en todo momento, de la normativa aplicable sobre sanidad animal, conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente.