Articulo 7 Resiliencia de...s críticas

Articulo 7 Resiliencia de las entidades críticas

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 7. Efecto perturbador significativo

Vigente

Tiempo de lectura: 2 min

Tiempo de lectura: 2 min


1. Al determinar el carácter significativo de un efecto perturbador a que se refiere el artículo 6, apartado 2, letra c), los Estados miembros tendrán en cuenta los criterios siguientes:

a) el número de usuarios que dependen del servicio esencial prestado por la entidad de que se trate;

b) el grado en que otros sectores y subsectores indicados en el anexo dependen del servicio esencial en cuestión;

c) las repercusiones que los incidentes podrían tener, en términos de grado y duración, en las actividades económicas y sociales, el medio ambiente, la seguridad y la protección públicas o la salud de la población;

d) la cuota de mercado de la entidad en el mercado del servicio o servicios esenciales de que se trate;

e) la zona geográfica que podría verse afectada por un incidente, incluido cualquier repercusión transfronteriza, teniendo en cuenta la vulnerabilidad asociada al grado de aislamiento de ciertos tipos de zonas geográficas, como las regiones insulares, las regiones remotas o las zonas montañosas;

f) la importancia de la entidad para mantener un nivel suficiente de servicio esencial, teniendo en cuenta la disponibilidad de medios alternativos para la prestación de dicho servicio esencial.

2. Una vez identificadas las entidades críticas con arreglo al artículo 6, apartado 1, cada Estado miembro presentará a la Comisión sin demora indebida la siguiente información:

a) una lista de servicios esenciales en ese Estado miembro en caso de contar con servicios esenciales adicionales en comparación con la lista de servicios esenciales a que se refiere el artículo 5, apartado 1;

b) el número de entidades críticas identificadas para cada sector y subsector indicado en el anexo y para cada servicio esencial;

c) los umbrales aplicados para especificar uno o varios de los criterios del apartado 1.

Los umbrales a que se refiere el párrafo primero, letra c), podrán presentarse como tales o de forma agregada.

Los Estados miembros presentarán posteriormente la información indicada en el párrafo primero en caso de que sea necesario y como mínimo cada cuatro años.

3. La Comisión, previa consulta al Grupo de Resiliencia de las Entidades Críticas a que se refiere el artículo 19, adoptará directrices no vinculantes para facilitar la aplicación de los criterios a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, teniendo en cuenta la información a que se refiere el apartado 2 del presente artículo.