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Articulo 7 Residuos de C. Valenciana -Derogada-

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Artículo 7. Competencias de las Diputaciones.

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1. Las Diputaciones provinciales adoptarán las medidas oportunas para asegurar, dentro de su ámbito territorial, la prestación integral y adecuada de los servicios mínimos atribuidos a los municipios en materia de gestión de residuos urbanos, e incluirán estos servicios como de carácter preferente en los planes provinciales de obras y servicios.

2. Asimismo, las Diputaciones provinciales, en colaboración con la Entidad de Residuos que se crea en esta Ley y los municipios afectados, contribuirán a la ejecución de las instalaciones supramunicipales de gestión de residuos urbanos contempladas por el Plan integral de Residuos y, en su caso, por los respectivos planes zonales.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 15-12-2000 en vigor desde 15-03-2001