Articulo 7 Renta de Garantía de Ingresos

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Artículo 7.- Vinculación con el Convenio de Inclusión.

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1.- La concesión de la Renta Básica para la Inclusión y la Protección Social estará vinculada al establecimiento, con la persona titular, de un Convenio de Inclusión en los términos que se definen en los artículos 65 y siguientes de la Ley 18/2008, de 23 de diciembre, para la Garantía de Ingresos y para la Inclusión Social y entendido como un instrumento para la inclusión social y laboral de los perceptores.

Los contenidos concretos del Convenio de Inclusión, orientados a facilitar tanto su propia inclusión social y/o laboral como la del resto de las personas miembros de la unidad de convivencia, se definirán, en dicho marco, de mutuo acuerdo entre la persona titular y el Servicio Social de Base correspondiente, y contendrán todas o algunas de las acciones previstas en el artículo 65.2 de la Ley 18/2008, de 23 de diciembre, para la Garantía de Ingresos y para la Inclusión Social.

Quedarán exceptuadas de la obligación de firmar un Convenio de Inclusión aquellas unidades de convivencia en las que la persona titular sea pensionista, salvo cuando dicha persona o alguna de las demás personas miembros de la unidad de convivencia se encuentre en edad laboral y no esté en situación de incapacidad permanente absoluta.

No obstante lo anterior, la persona titular y las demás personas miembros de la unidad de convivencia referidos anteriormente podrán disponer de apoyos específicamente orientados a su inclusión social, cuando fuera necesario a juicio de los Servicios Sociales de Base.

2.- La Renta Complementaria de Ingresos de Trabajo quedará vinculada al establecimiento, de un Convenio de Inclusión, en los términos que se definen en los artículos 65 y siguientes de la Ley 18/2008, de 23 de diciembre, para la Garantía de Ingresos y para la Inclusión Social, específicamente orientado a la mejora de la situación laboral de la persona titular y, en su caso, de otras personas miembros de su unidad de convivencia, cuyos contenidos vendrán determinados por el Servicio Social de Base correspondiente en coordinación con Lanbide-Servicio Vasco de Empleo. Asimismo, si lo estimaran necesario los Servicios Sociales de Base, con la participación de la persona usuaria y de otras personas miembros de la unidad de convivencia, incorporarán en el convenio contenidos específicamente orientados a la inclusión social.

3.- Se establecerá la adecuada coordinación entre los Servicios Sociales de Base y Lanbide-Servicio Vasco de Empleo con vistas a la elaboración y la formalización de los convenios de inclusión en los términos previstos en el artículo 35 del presente Decreto, así como en la normativa específica reguladora de los convenios de inclusión, al objeto de que colaboren en su diseño y seguimiento y coordinen sus actuaciones con el fin de garantizar la continuidad de la atención y la coherencia de los itinerarios de inclusión.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-06-2010 en vigor desde 18-06-2010