Articulo 7 Renta Canaria de Ciudadanía

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Artículo 7. Unidad de convivencia.

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A los efectos de la presente ley, se entenderá como unidad de convivencia la formada por:

1. El núcleo familiar constituido por la persona titular y, en su caso, a quienes convivan con ella en una misma vivienda o espacio habitacional, ya sea por unión matrimonial o por cualquier otra forma de relación estable análoga a la conyugal, por parentesco civil de consanguinidad o afinidad, hasta el segundo grado en línea directa y colateral, o por adopción, tutela o acogimiento familiar, incluidos los casos siguientes:

a) Cuando se encuentran iniciados los trámites judiciales de nulidad, separación o divorcio o el de baja en el Registro de Uniones de Hecho, si procede.

b) Cuando se trate de personas que tengan la condición de refugiadas o hayan realizado la solicitud para el reconocimiento de tal condición o de la protección internacional, y esta solicitud se haya admitido a trámite, y carezcan de cónyuge o pareja o se presuma la disolución del matrimonio o pareja de hecho atendiendo a los criterios de cese de la convivencia recogidos en la normativa española.

c) Cuando se trate de personas migrantes y carezcan de cónyuge o pareja de hecho, o se presuma la disolución del matrimonio o la ruptura de la pareja de hecho, atendiendo a los criterios de cese de la convivencia recogidos en la normativa española, siempre que haya una acreditación por parte de la persona interesada a través de una declaración responsable. En estos supuestos, a los efectos de esta ley, la condición de unidad de convivencia podrá mantenerse por un periodo máximo de doce meses.

d) Cuando se trate de personas sin hogar debidamente acreditado por los servicios sociales de los ayuntamientos o la policía local.

e) Cuando alguna de las personas beneficiarias haya tenido que irse fuera de la Comunidad Autónoma de Canarias por tiempo no superior a noventa días naturales.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto por el apartado anterior del presente artículo, podrán formar una unidad de convivencia independiente y, por lo tanto, solicitar la renta de la ciudadanía aquellas personas que compartan domicilio o espacio habitacional con otras unidades de convivencia sin estar emparentadas, o con aquellas con las que estuvieran emparentadas, en el caso de que se cumplan los requisitos establecidos en la presente ley, y, además tuvieran a su cargo a:

a) Personas con discapacidad en grado igual o superior al 33%.

b) Personas dependientes reconocidas con grado I, II o III.

c) Personas menores de edad o bajo la patria potestad, o a menores bajo tutela o en régimen de acogimiento familiar.

d) Jóvenes hasta los 23 años que acrediten anualmente estar realizando estudios.

Asimismo, a través de disposición reglamentaria se podrán contemplar otros supuestos excepcionales adicionales a los mencionados anteriormente, entre ellos el hecho de que compartir domicilio o espacio habitacional esté motivado por circunstancias económicas derivadas de una situación de emergencia o urgencia social, de forma que no obedezca a la libre voluntad de las personas integrantes de una unidad de convivencia que vivan con otra u otras.

Formarán parte de estas unidades de convivencia independientes el padre o la madre, quienes estén unidos a ellos o ellas por vínculo matrimonial o por cualquier forma de relación análoga a la conyugal, sus respectivos hijos e hijas menores de edad o hasta los 23 años en el caso de que estos últimos estuvieran cursando estudios, las personas menores de edad que tengan tuteladas o en régimen de acogimiento familiar, personas con discapacidad o dependencia a cargo, así como, en su caso, sus parientes por afinidad hasta el segundo grado en línea directa o colateral.

3. Aquellas unidades de convivencia beneficiarias de la renta de ciudadanía, o solicitantes de esta, que por situación sobrevenida habiten de manera temporal en establecimientos colectivos de titularidad pública, de entidades sociales o en el domicilio de otra persona, afectando esta situación a toda la unidad de convivencia o a parte de la misma, y estando debidamente justificada por informe social emitido por persona profesional del trabajo social especializada en renta de ciudadanía, tendrán todos los derechos a efectos de la percepción de la renta de ciudadanía o de los apoyos a la inclusión social que les pudiera corresponder. Tendrán la misma consideración las personas o unidades de convivencia que residan en recursos alojativos para personas sin hogar o similares, con independencia del tiempo que lleven en estos, siempre que se acredite por informe de servicios sociales la necesidad de la prestación en el proceso de inclusión social de la persona.

La determinación y alcance de la situación sobrevenida se desarrollará reglamentariamente.

4. En ningún caso se podrá formar parte de dos unidades de convivencia con carácter simultáneo, salvo las personas menores de edad en régimen legal de guarda y custodia compartida establecido por sentencia judicial o por convenio regulador homologado judicialmente de separación o divorcio de las personas titulares de las prestaciones. En estos casos, la percepción de la prestación por el titular dependerá del tiempo efectivo en el que los menores residan en la unidad de convivencia, así como el cumplimiento de los requisitos para obtener la renta de ciudadanía de su unidad de convivencia, según lo establecido en la presente ley.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 29-12-2022 en vigor desde 29-03-2023