Articulo 7 Reglamento sobre instalaciones nucleares y radiactivas
Artículo 7. Concesión de autorizaciones.
El Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, una vez recibido el informe del Consejo de Seguridad Nuclear, y previos los dictámenes e informes que correspondan, adoptará la oportuna resolución. El plazo máximo en el que se notificará dicha resolución será de seis meses, salvo que sea de aplicación la suspensión a que se refiere el apartado 2 del artículo precedente, en cuyo caso el referido plazo máximo resultaría ampliado con el período de suspensión.
En las autorizaciones que se concedan se hará constar:
a) Titular de la autorización
b) Localización de la instalación
c) Actividades que faculta a realizar la autorización concedida
d) Plazo de validez y condiciones para su renovación, cuando corresponda
e) Finalidad de la instalación y, en su caso, características básicas de la misma.
f) Cuando sea aplicable, sustancias nucleares y otros materiales y equipos productores de radiaciones ionizantes cuya posesión o uso se autoriza.
g) Documentos oficiales al amparo de los cuales se concede la correspondiente autorización y trámite necesario para su revisión.
h) Requisitos en cuanto a licencias de personal para el funcionamiento de la instalación.
i) Garantías que el titular ha de concertar respecto a la responsabilidad civil por daños nucleares a terceros.
j) Límites y condiciones en materia de seguridad nuclear y protección radiológica
k) Otras condiciones que pudieran convenir al caso.
- Artículo modificado por REAL DECRETO 35/2008, de 18 de enero, por el que se modifica el Reglamento sobre Instalaciones Nucleares y Radiactivas, aprobado por Real Decreto 1836/1999, de 3 de diciembre.
(BOE de 18-02-2008) en vigor desde 19-02-2008