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Articulo 7 Reglamento de Ordenación de la Caza en Andalucía

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Artículo 7. Emergencias, epizootias y sanidad cinegética.

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1. Cuando exista una situación de emergencia que conlleve daños o situaciones de riesgo para las especies cinegéticas o sus hábitats, como consecuencia de circunstancias excepcionales de tipo meteorológico, biológico, sanitario y ecológico de especial gravedad, la Dirección General competente en materia de caza podrá adoptar, con la debida justificación, medidas cinegéticas excepcionales, con delimitación de la zona afectada, tales como:

a) Modificación de períodos hábiles de caza.

b) Prohibición temporal de la caza de determinadas especies o limitación del número de ejemplares a abatir.

c) Declaración de áreas de emergencia cinegética temporal, determinando las especies, duración, medidas conducentes a reducir el número de ejemplares considerados perjudiciales y los controles a ejercer, en su caso.

d) Modificación de los planes técnicos de caza de los terrenos cinegéticos afectados.

e) Elaboración y aprobación de oficio de planes integrados de caza, en los términos del artículo 38.3 «in fine» de la Ley 8/2003, de 28 de octubre.

f) Suspensiones temporales, limitaciones o prohibiciones en el ejercicio de la actividad cinegética.

g) Otras medidas cinegéticas de carácter excepcional.

2. La Consejería competente en materia de caza elaborará en coordinación con las Consejerías competentes en materia de salud y de agricultura, el programa de vigilancia epidemiológica y seguimiento del estado sanitario de las especies de la fauna silvestre previsto en el artículo 16.1 de la Ley 8/2003, de 28 de octubre.

3. A los efectos del presente artículo, las Consejerías competentes por razón de la materia establecerán los criterios para la recogida, transporte e inspección sanitaria de las piezas de caza abatidas en actividades cinegéticas, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 8/2003, de 28 de octubre, y en la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal, así como en la normativa en materia de salud que resulte de aplicación.

4. De acuerdo con lo establecido en el artículo 16.3 de la Ley 8/2003, de 28 de octubre, las autoridades locales, las personas titulares y guardas de cualquier aprovechamiento cinegético, así como los cazadores y las cazadoras o cualquier persona cuando comprueben o tengan indicios razonables de la existencia de las situaciones de emergencias citadas en el apartado primero, o episodios de envenenamiento de ejemplares de fauna silvestre, deberán comunicarlo de forma inmediata a las autoridades o sus agentes, sin perjuicio de lo contemplado al respecto en el artículo 33.2 de la Ley 8/2003, de 28 de octubre, y en el artículo 5 de la Ley 8/2003, de 24 de abril.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 04-08-2017 en vigor desde 05-08-2017