Articulo 7 Reglamento de la Ley 3/1993, Forestal
Articulo 7 Reglamento de ..., Forestal

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Artículo séptimo

Vigente

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Serán de dominio público los terrenos forestales que hayan sido afectados a un uso o servicio público, o que lo sean por aplicación de una norma del estado. En el ámbito de la Comunidad Valenciana, podrán declararse de dominio público, además, aquellos montes o terrenos forestales que se vinculen a la satisfacción de intereses generales y, en concreto, a la protección y mejora de la calidad de vida y a la defensa y restauración del medio ambiente, que reúnan algunas de las características o funciones siguientes:

1. Protección y conservación de los suelos, evitando su erosión.

2. Regulación de las alteraciones del régimen hídrico y defensa de tierras de cultivos, poblaciones, canalizaciones o vías de comunicación en las grandes avenidas.

3. Ubicación en áreas permeables de afloramiento de acuíferos subterráneos.

4. Los terrenos forestales que constituyan ecosistemas que permitan mantener determinados procesos ecológicos esenciales y la diversidad biológica o sirvan de refugio a la fauna silvestre.

5. Los que formen masas arbóreas naturales de especies autóctonas o matorrales de valor ecológico.

6. Los que signifiquen elementos importantes del paisaje.

7. En general, los terrenos forestales que contribuyan a la salud pública, mejora de las condiciones socio-económicas de la zona o al ocio y el esparcimiento de los ciudadanos.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 01-06-1995 en vigor desde 02-06-1995