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Articulo 7 Reglamento de la Inspección Tributaria de la Administración

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Artículo 7. Deberes del personal inspector

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1. La Inspección tributaria servirá con objetividad los intereses generales y actuará de acuerdo con los principios constitucionales de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho.

2. En el ejercicio de sus funciones, sin merma de su autoridad y del cumplimiento de sus deberes, la Inspección tributaria observará la más exquisita cortesía, guardando a los interesados y al público en general la mayor consideración e informando a aquéllos, con motivo de las actuaciones inspectoras, tanto de sus derechos como acerca de sus deberes tributarios y de la conducta que deben seguir en sus relaciones con la Administración, para facilitarles el cumplimiento de sus obligaciones fiscales.

3. Las personas que integran la Inspección Tributaria deberán guardar sigilo riguroso y observar estricto secreto respecto de los asuntos que conozcan por razón de su cargo, conforme a lo establecido en el artículo 105.3 de la Ley Foral General Tributaria.

4. Las personas que tengan atribuidas las funciones propias de la Inspección tributaria comunicarán a la persona titular de la Dirección del Servicio cuantos datos conozcan con trascendencia tributaria. Asimismo comunicarán tales datos a cualesquiera otros Órganos para los que sean de trascendencia en orden al adecuado desempeño de las funciones de gestión, inspección o recaudación tributaria que tengan encomendadas.

La Inspección tributaria, con la autorización de la persona titular de la Dirección Gerencia del Organismo Autónomo Hacienda Tributaria de Navarra, dará cuenta a la autoridad judicial, al Ministerio Fiscal o al órgano competente que proceda, de los hechos que conozca en el curso de sus actuaciones y puedan ser constitutivos de delitos públicos o de infracciones administrativas, las cuales lesionen directa o indirectamente los derechos económicos de la Comunidad Foral de Navarra. Asimismo facilitará los datos que le sean requeridos por la autoridad judicial competente con ocasión de la persecución de los citados delitos.

Los datos, informes o antecedentes obtenidos por la Inspección tributaria en virtud de lo dispuesto en los artículos 103 y 104 de la Ley Foral General Tributaria sólo podrán utilizarse para la efectiva aplicación de los tributos o recursos cuya gestión tenga encomendada la Administración tributaria, sin que puedan ser cedidos o comunicados a terceros, salvo que la cesión tenga por objeto alguno de los supuestos establecidos en el artículo 105.1 de la mencionada Ley Foral General Tributaria.

5. Los funcionarios de la Inspección tributaria no estarán obligados a declarar como testigos en los procedimientos civiles ni en los penales, por delitos privados, cuando no pudieran hacerlo sin violar los deberes de secreto y sigilo que están obligados a guardar.

6. Todo el personal con destino en órganos o dependencias con competencias inspectoras queda sujeto al mismo deber de secreto y sigilo acerca de los hechos que conozca por razón de su puesto de trabajo, siéndole de aplicación lo dispuesto en el apartado anterior.