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Articulo 7 Reglamento del Impuesto sobre Sociedades -Gipuzkoa-

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Artículo 7. Libertad de amortización, amortización acelerada y amortización conjunta.

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1. Cuando el contribuyente haya optado por la aplicación de la amortización conjunta de los elementos del inmovilizado material, intangible y de las inversiones inmobiliarias, en el período impositivo en el que el importe de la amortización conjunta a deducir no supere el 10 por 100 del precio de adquisición o coste de producción del conjunto de elementos patrimoniales sometidos a este método de amortización, cualquiera que sea la fecha en la que se hayan incorporado a su activo, podrá deducirse en ese período impositivo la totalidad del valor neto fiscal pendiente de amortización.

2. Cuando el contribuyente deje de cumplir los requisitos para ser considerado microempresa, y hubiera optado por la amortización conjunta de elementos patrimoniales en ejercicios en que le resultaba de aplicación este régimen, en los períodos impositivos en que pase a aplicar otras normas de amortización, se calculará la cantidad pendiente de amortización minorando el precio de adquisición o coste de producción de dichos elementos patrimoniales en las siguientes cantidades.

- En las dotaciones a la amortización conjunta de los años en los que se aplicó la misma.

- En su caso, en las dotaciones contables que fueron fiscalmente deducidas en los años en los que no se aplicó la amortización conjunta.

- En su caso, en la pérdida por deterioro que haya sido deducida de la base imponible.

3. Una vez obtenida la cantidad pendiente a que se refiere el apartado 2 anterior, se operará como sigue.

a) Cuando el valor contable del elemento patrimonial sea superior a la cantidad resultante de lo dispuesto en el apartado anterior, esta diferencia se integrará en la base imponible del impuesto con carácter positivo, en función de la amortización de dicho elemento, durante los años de vida útil que resten hasta la total amortización de dicho elemento.

b) Cuando el valor contable del bien sea inferior a la cantidad resultante de lo dispuesto en el apartado anterior, la diferencia se integrará, con carácter negativo, en la base imponible del impuesto del primer período impositivo en que la entidad no tribute bajo las reglas para microempresas. La integración de esta diferencia no estará sujeta a su imputación en la cuenta de pérdidas y ganancias.

c) Las integraciones a que se refiere este apartado serán en concepto de amortización.

4. A los efectos de la reversión con ocasión de la amortización, establecida en el apartado 6 del artículo 21 de la Norma Foral del Impuesto, cuando el contribuyente haya aplicado la libertad de amortización, la amortización acelerada o la amortización conjunta de elementos patrimoniales previstas en la Norma Foral del Impuesto y con posterioridad pase a tributar según las reglas de las sociedades patrimoniales, deberá adicionar, como mínimo, a la base imponible de cada uno de los períodos en que resulte de aplicación, las cantidades pendientes de revertir, en el importe resultante de aplicar al valor de adquisición o coste de producción de tales elementos el coeficiente mínimo de amortización que resulta de dividir 100 por el período máximo de amortización a que se refiere el apartado 6 del artículo 17 de la Norma Foral del Impuesto.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 22-06-2015 en vigor desde 23-06-2015