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Articulo 7 Reglamento que desarrolla las normas de control sobre el tabaco crudo y su régimen sancionador

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Artículo 7. Obligaciones contables.

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1. Los operadores de tabaco crudo deberán llevar un sistema de contabilidad en soporte informático en la que se anotarán todas las operaciones de compra, venta, movimientos de entrada o salida del territorio español o de los depósitos o almacenes de tabaco crudo.

La obligación establecida en el párrafo anterior, se entenderá cumplida con la correcta llevanza, por parte de todos aquellos productores con una producción anual no superior a los 75.000 kilogramos de tabaco crudo, de un sistema documentado de registro de entradas y salidas de tabaco crudo, que permita verificar las existencias de estos productos, así como los documentos de circulación que amparan sus movimientos, establecido por la normativa autonómica sectorial vigente.

Estarán exentas de la obligación de esta contabilidad de tabaco crudo, aquellas personas físicas o jurídicas con establecimientos inscritos en los registros de impuestos especiales de fabricación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, y que cumplan la obligación de llevanza y suministro de contabilidad conforme a lo previsto en los artículos 50 o 129 del Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio.

2. La contabilidad deberá reflejar todos los procesos de transformación, importación, adquisición o entrega intracomunitaria, compra o venta de tabaco crudo, en el plazo de las veinticuatro horas siguientes a la fecha en que se produzcan, con al menos, la siguiente información:

a) Número de asiento: número de los diferentes asientos que debe ser correlativo durante el año natural.

b) Concepto: existencias iniciales y finales, operaciones de curado o secado, importación, adquisición o entrega intracomunitarias, compra o venta del producto.

c) Descripción producto: breve descripción del producto contabilizado que permita su identificación. La descripción en la contabilidad del operador debe ser la misma para todos los productos de idénticas características.

d) Fecha: fecha, con expresión del día, mes y año, correspondiente al hecho contabilizado.

e) Justificante: número o código de referencia correspondiente al documento de circulación del tabaco crudo del movimiento, en su caso.

f) Cantidad de producto: cantidad del producto contabilizado que debe expresarse en kilogramos con dos decimales.

g) Identificación del proveedor o del cliente: nombre, apellidos o razón social, Número de Identificación Fiscal, Número del Impuesto Valor Añadido, Código de Impuestos especiales (CAE) y número de operador de tabaco crudo, en su caso.

h) Identificación del propietario del producto: nombre, apellidos o razón social, Número de Identificación Fiscal, Número del Impuesto Valor Añadido, Código de Impuestos especiales (CAE) y número de operador de tabaco crudo, en su caso.

i) Destinatario efectivo del producto: nombre, apellidos o razón social, Número de Identificación Fiscal, Número del Impuesto Valor Añadido, Código de Impuestos especiales (CAE) y número de operador de tabaco crudo, en su caso.

j) Lugar efectivo de entrega física del producto: lugar, calle, número, localidad, código postal y país.

k) Medios de transporte: terrestre, marítimo, fluvial, aéreo, con identificación de las matrículas de los medios de transporte empleados.

3. En todo caso, el formato y diseño concreto de los campos de esta contabilidad se ajustará, en cada momento, a los que consten en la sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

4. En cualquiera de los supuestos anteriores, en cumplimiento de lo dispuesto en el apartado cuatro «Obligaciones contables» de la disposición adicional primera de la Ley 11/2021, de 9 de julio, la contabilidad en soporte informático o el sistema documentado de registro, y los documentos de soporte de los mismos, deberán conservarse durante un periodo de cuatro años, plazo de prescripción establecido en el apartado dieciséis de la citada Ley.