Articulo 7 Reglamento de la Caja General de Depósitos -Derogado-
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Articulo 7 Reglamento de la Caja General de Depósitos -Derogado-

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Artículo 7. Constitución.

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1. La garantía se constituirá, conforme a lo dispuesto en el apartado 3 de este artículo, mediante el ingreso en la Caja del efectivo, cheque nominativo a favor del Tesoro Público o cualquier otro medio que autorice el Ministro de Economía y Hacienda.

2. La Caja entregará un resguardo de constitución, con meros efectos acreditativos de ésta, a la persona o entidad constituyente, en el que constarán, en particular.

a) Los datos identificativos de la persona o entidad que constituye la garantía y, en su caso, del titular de los fondos o de la cuenta de procedencia de éstos.

b) El órgano administrativo, organismo autónomo o ente público a cuya disposición se constituye la garantía.

c) La obligación garantizada y cuantía por la que se garantiza, y

d) El precepto que impone la constitución de la garantía ante la Caja.

3. El ingreso se efectuará, según establezca el Ministro de Economía y Hacienda, directamente en la Caja o, conforme a lo dispuesto en el Libro II del Reglamento General de Recaudación, a través de entidades de crédito que presten el servicio de caja en las Delegaciones de Economía y Hacienda, de entidades colaboradoras en la recaudación o de cuentas restringidas de recaudación abiertas en entidades de crédito.

El Tesoro Público podrá convenir, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España, la realización en el Banco de España de los ingresos que se efectúen directamente en la Caja. En este caso, el resguardo de constitución será expedido por el Banco, en el marco de lo dispuesto en este Reglamento.

4. El efectivo ingresado directamente en la Caja será trasladado a la cuenta del Tesoro Público en el Banco de España diariamente o en el plazo que establezca el Director general del Tesoro y Política Financiera, compatible con criterios de buena gestión. No obstante, la Caja podrá mantener, por razones operativas, la cantidad de efectivo que determine el Ministro de Economía y Hacienda.

El traslado a la cuenta del Tesoro Público en el Banco de España en los otros supuestos recogidos en el apartado 3 del presente artículo se realizará según lo dispuesto en el capítulo II del libro IV del Reglamento General de Recaudación.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 25-02-1997 en vigor desde 19-03-1997