Articulo 7 Registro de la Riqueza Territorial y de los Catastros
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Articulo 7 Registro de la Riqueza Territorial y de los Catastros

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Artículo 7. Deber de colaboración.

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1. Cualquier persona, natural o jurídica, pública o privada, tiene el deber de colaborar con el Registro de la Riqueza Territorial, suministrándole cuantos datos, informes o antecedentes resulten precisos para su conservación, bien sea con carácter general, bien a requerimiento de la unidad administrativa que tenga atribuidas las funciones de conservación del citado Registro.

2. Las Administraciones y demás entidades públicas, los notarios y registradores de la propiedad y quienes, en general, ejerzan funciones públicas estarán obligados a suministrar al Registro de la Riqueza Territorial cuantos datos o antecedentes relevantes para su mantenimiento y actualización sean recabados por la Hacienda Tributaria de Navarra, bien mediante disposición de carácter general, bien a través de requerimientos concretos.

A tal fin, deberán suministrar al Registro de la Riqueza Territorial cuanta información sea solicitada para la consecución de un inventario actualizado de la riqueza inmobiliaria del conjunto del territorio de Navarra y en particular, la relativa al planeamiento y gestión urbanística, concentraciones parcelarias, deslindes administrativos y expropiación forzosa.

3. En todo caso los notarios y registradores de la propiedad remitirán al Registro de la Riqueza Territorial, conforme a lo dispuesto en la normativa vigente, información relativa a los documentos por ellos autorizados o que hayan generado una inscripción en el Registro de la Propiedad en el mes anterior en los que consten hechos, actos o negocios susceptibles de inscripción en el mismo, haciendo constar expresamente si se ha cumplido o no la obligación de aportar la cédula parcelaria por los otorgantes a que se refiere el artículo 54 de la presente Ley Foral.

La Hacienda Tributaria de Navarra podrá facilitar a los notarios y registradores de la propiedad formatos para el suministro de la información de forma ajustada a la estructura de datos del Registro de la Riqueza Territorial.

4. La cesión de datos de carácter personal, a los efectos previstos en este artículo, no precisará el consentimiento de los afectados.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 24-11-2006 en vigor desde 25-11-2006