Articulo 7 Registro gener...e animales

Articulo 7 Registro general de movimientos de ganado y Registro general de identificación individual de animales

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Artículo 7. Control de identidad en los movimientos de animales.

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1. En todas las fases de comercialización de los animales de producción, los titulares de explotación o poseedores de los animales, están obligados a comprobar la correspondencia entre la correcta identificación de los animales, individual o por lotes, según corresponda en función de la legislación vigente, y la documentación que obligatoriamente debe acompañarlos en el momento de su entrada o salida en la explotación.

2. El titular de la explotación de destino de un movimiento o el poseedor de los animales deberá comunicar, a la autoridad competente en el menor tiempo posible y en cualquier caso, antes de los dos días hábiles desde la llegada de los animales:

a) En aquellas especies en las que los animales van identificados con un código individual que debe ser obligatoriamente reflejado en el documento de movimiento, la no correspondencia entre la identificación individual de los animales recibidos y los indicados en el documento de movimiento que les acompañe.

b) En aquellas especies en las que en el documento de movimiento solo deba figurar la identificación de los animales por lotes, la no correspondencia entre la identificación de los animales recibidos, incluyendo los datos de categoría y especie, y el documento de movimiento que les acompañe.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 29-06-2007 en vigor desde 30-06-2007