Articulo 7 Registro de Fundaciones

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Artículo 7. Funciones.

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El Registro tendrá las siguientes funciones.

a) Clasificar a las fundaciones de acuerdo con sus fines.

b) Calificar e inscribir los actos y documentos que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8, deban acceder al Registro.

c) Legalizar los libros obligatorios para las fundaciones.

d) Recibir el depósito de las cuentas anuales y demás documentación contable a que se refiere el artículo 9 de este Reglamento.

e) Dar publicidad sobre el contenido del Registro en la forma prevista en el artículo 10 y siguientes de este Reglamento.

f) Resolver consultas sobre la materia de su competencia, prestando a las fundaciones el apoyo y asesoramiento necesarios.

g) Expedir las certificaciones de denominación que le sean solicitadas.

h) Comunicar al Protectorado las inscripciones que se practiquen.

i) Dar traslado de las inscripciones de constitución de fundaciones o, en su caso, de la extinción de las mismas, al Registro de Fundaciones de competencia estatal.

j) Velar por el cumplimiento de las reglas que sobre la denominación de las fundaciones establece el artículo 5 de la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones.

k) Cualquier otra función que le atribuya la normativa vigente sobre fundaciones.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 26-11-2003 en vigor desde 27-11-2003