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Articulo 7 Registro de Explotaciones Ganaderas de Andalucía

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Artículo 7. Asignación de Código de Identificación

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1. La inscripción de la explotación ganadera será única. No obstante por razones técnicas y a efectos de registro, podrá dividirse en diferentes unidades productivas para aquellas especies recogidas en el Anexo I del Real Decreto 479/2004. No podrá existir más de una unidad productiva por especie en la misma explotación.

2. Formarán parte de la misma explotación, con el mismo código de identificación de ésta, las unidades productivas que la integren, pertenezcan a una o a varias personas titulares.

3. Aquellas explotaciones que, utilizando una misma base territorial, compartan bienes de producción, entendiendo como tales bienes cualquier instalación, construcción o lugar, así como instrumento, maquinaria, utensilio u otro elemento de uso habitual en el desarrollo de la actividad ganadera, y pertenezcan a una o a varias personas titulares, se integrarán bajo un único código de identificación.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 23-01-2006 en vigor desde 24-01-2006