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Articulo 7 Régimen Jurídico y Económico de los Puertos

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Artículo 7. Proyectos.

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1. La construcción de un puerto o su ampliación, cualquiera que fuese la modalidad de gestión prevista, exigirá la aprobación del correspondiente proyecto por la Consejería competente en materia de puertos, previa solicitud de informes a las Administraciones Públicas afectadas y, de forma simultánea, del trámite de audiencia a los propietarios y titulares de derechos y de información pública, en ambos casos, por el plazo mínimo de un mes.

Igualmente, deberá someterse al correspondiente procedimiento de prevención y control ambiental, de acuerdo con la legislación aplicable

2. Si el puerto o su ampliación no estuviera previsto en el planeamiento territorial, urbanístico o sectorial con incidencia en la ordenación del territorio, y el municipio manifestara de forma motivada su disconformidad, se abrirá un período de consultas de dos meses. Si transcurrido el mismo persistiera el desacuerdo, el Consejo de Gobierno, previo informe de la Consejería competente en materia de ordenación del territorio, decidirá si procede ejecutar la actuación, y, en este caso, acordará la modificación o revisión del planeamiento afectado, que deberá acomodarse en el plazo de un año desde su aprobación

3. El proyecto, que tendrá el contenido que se determine reglamentariamente, contendrá el desarrollo completo de la solución adoptada, con el detalle necesario para hacer factible su construcción y posterior explotación, así como sus conexiones con la red viaria y los sistemas generales de comunicaciones. Igualmente, en el proyecto deberá figurar la relación concreta e individualizada de los bienes y derechos afectados, con su descripción material

4. Con carácter previo a la redacción del proyecto podrá aprobarse un anteproyecto, en los términos en los que reglamentariamente se determine, que, definiendo los aspectos geométricos de la obra portuaria, así como la definición concreta de los bienes y derechos afectados, se tramite y apruebe conforme a lo dispuesto en los apartados 1 y 2 de este artículo. La aprobación de este anteproyecto conllevará los efectos previstos en el artículo 8.3

5. La construcción de un puerto o su ampliación, cuando estuviese prevista en un planeamiento territorial o sectorial con incidencia en la ordenación del territorio, se llevará a cabo con arreglo a las determinaciones del propio plan, siéndole de aplicación lo dispuesto en este artículo de forma supletoria.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 27-12-2007 en vigor desde 16-01-2008