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Articulo 7 Reconocimientos médicos de aptitud y protección de la salud de las personas trabajadoras del sector marítimo-pesquero embarcadas

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Artículo 7. Realización de los reconocimientos médicos de aptitud.

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1. Los reconocimientos médicos regulados en este real decreto se realizarán ajustándose a los objetivos enunciados en el artículo 1, teniendo en cuenta las circunstancias que enmarcan las condiciones psicofísicas de la persona solicitante, la edad, el sexo y el entorno de trabajo.

2. Los reconocimientos médicos de aptitud para el embarque marítimo iniciales incluirán como mínimo la anamnesis y las exploraciones especificadas en el anexo II.

Con el objeto de establecer líneas de homogeneidad, en el anexo III se incluyen listados de aquellos procesos patológicos y limitaciones psicofísicas que deben ser considerados en la valoración de la aptitud a bordo. Dichos listados tienen carácter orientativo y deberán ser periódicamente actualizados conforme a la evolución de los conocimientos y avances científicos.

3. El personal facultativo podrá solicitar las pruebas clínicas complementarias, exploraciones e informes de otros profesionales especialistas que precise, para evaluar el grado de aptitud de la persona solicitante.

Cuando las exploraciones, pruebas e informes médicos precisos para el cumplimiento de las obligaciones de este real decreto no puedan ser efectuados con medios propios, el Instituto Social de la Marina podrá recurrir a su realización por empresas proveedoras de servicios sanitarios autorizados, previa contratación de los mismos, conforme a la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, y los instrumentos jurídicos que resulten de aplicación.