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Articulo 7 Reconocimiento de cualificaciones profesionales

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Artículo 7. Declaración previa en caso de desplazamiento del prestador

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1. Los Estados miembros podrán exigir que, cuando el prestador de servicios se desplace por primera vez de un Estado miembro a otro con objeto de prestar servicios, informe de ello con antelación, mediante una declaración por escrito, a la autoridad competente del Estado miembro de acogida. Dicha declaración incluirá información detallada sobre garantías de seguros o medios similares de protección personal o colectiva de que pueda disponer en relación con la responsabilidad profesional y se renovará anualmente, en caso de que el prestador de servicios tenga la intención de prestar servicios temporal u ocasionalmente en ese Estado miembro durante dicho año. El prestador de servicios podrá presentar la declaración por cualquier medio.

2. Además, los Estados miembros podrán exigir, con motivo de la primera prestación de servicios o en caso de que la situación a la que se referían los documentos haya sufrido algún cambio, que la declaración vaya acompañada de los siguientes documentos:

a) una prueba de la nacionalidad del prestador de servicios;

b) un certificado que acredite que el beneficiario está establecido legalmente en un Estado miembro para ejercer en él las actividades de que se trate, y que no es objeto de ninguna prohibición que le impida ejercer su profesión, ni siquiera temporalmente, en el momento de presentar el certificado;

c) los títulos relativos a las cualificaciones profesionales;

d) en los casos a que se refiere el artículo 5, apartado 1, letra b), cualquier prueba de que el prestador ha ejercido la actividad de que se trate durante un año como mínimo en el transcurso de los diez años anteriores;

e) para las profesiones del sector de la seguridad y del sector de la salud, y para las profesiones relacionadas con la educación de menores, incluida la educación y la atención a la primera infancia, cuando el Estado miembro lo exija a sus nacionales, un certificado que acredite la ausencia de suspensiones temporales o definitivas de ejercer la profesión o de condenas penales;

f) para las profesiones con implicaciones para la seguridad de los pacientes, una declaración sobre el conocimiento que tenga el solicitante de la lengua necesaria para el ejercicio de la profesión en el Estado miembro de acogida;

g) para las profesiones que ejerzan las actividades a que se refiere el artículo 16 y que hayan sido notificadas por un Estado miembro de conformidad con el artículo 59, apartado 2, un certificado relativo a la naturaleza y la duración de la actividad expedido por la autoridad o el organismo competente del Estado miembro en el que esté establecido el prestador de servicios.

2 bis. La presentación por parte del prestador de servicios de la declaración exigida de conformidad con el apartado 1 le permitirá acceder a la actividad o ejercer dicha actividad en el conjunto del territorio del Estado miembro de que se trate. Los Estados miembros podrán exigir información adicional contemplada en el apartado 2, relativa a las cualificaciones profesionales del prestador de servicios si:

a) en partes del territorio de ese Estado miembro la profesión está sujeta una regulación distinta;

b) tal regulación es aplicable asimismo a todos los nacionales de ese Estado miembro;

c) las diferencias de regulación se justifican por razones imperiosas de interés general relacionadas con la salud pública o la seguridad de los destinatarios de los servicios, y

d) el Estado miembro no tiene otro medio de obtener esa información.

3. La prestación se realizará al amparo del título profesional del Estado miembro de establecimiento, en caso de que dicho título exista en ese Estado miembro para la actividad profesional correspondiente. Dicho título se indicará en la lengua oficial o en una de las lenguas oficiales del Estado miembro de establecimiento, con el fin de evitar cualquier confusión con el título profesional del Estado miembro de acogida. En los casos en que no exista dicho título profesional en el Estado miembro de establecimiento, el prestador mencionará su título de formación en la lengua oficial o en una de las lenguas oficiales de dicho Estado miembro. De modo excepcional, el servicio se prestará al amparo de un título profesional del Estado miembro de acogida en los casos indicados en el título III, capítulo III.

4. En la primera prestación de servicios, en el caso de las profesiones reguladas que tengan implicaciones para la salud o la seguridad públicas, que no gozan del régimen de reconocimiento automático en virtud del título III, capítulos II, III o III bis, la autoridad competente del Estado miembro de acogida podrá proceder a una verificación de las cualificaciones profesionales del prestador antes de la primera prestación de servicios. Esta verificación previa únicamente será posible cuando el objeto del control sea evitar daños graves para la salud o la seguridad del destinatario del servicio por la falta de cualificación profesional del prestador del servicio y cuando la verificación no exceda de lo necesario para ese fin.

En el plazo máximo de un mes a partir de la recepción de la declaración y de los documentos que la acompañen a que se refieren los apartados 1 y 2, la autoridad competente informará al prestador de servicios de su decisión de:

a) no verificar sus cualificaciones profesionales;

b) tras haber verificado sus cualificaciones profesionales:

i) exigir al prestador de servicios que supere una prueba de aptitud, o

ii) autorizar la prestación de servicios.

Cuando se presente una dificultad que pueda causar un retraso en la toma de decisiones en virtud del párrafo segundo, la autoridad competente notificará al prestador de servicios, en el mismo plazo, el motivo del retraso. La dificultad se resolverá en el plazo de un mes a partir de la notificación y se adoptará la decisión en un plazo máximo de dos meses tras la resolución de la dificultad.

Cuando exista una diferencia sustancial entre las cualificaciones profesionales del prestador de servicios y la formación exigida en el Estado miembro de acogida, en la medida en que esta diferencia sea tal que pueda ser nociva para la salud o la seguridad públicas y no pueda ser compensada por la experiencia profesional del prestador de servicios ni por los conocimientos, capacidades y competencias adquiridos mediante aprendizaje permanente, validadas formalmente a tal fin por un organismo competente, el Estado miembro de acogida ofrecerá al prestador de servicios la posibilidad de demostrar, en particular por medio de una prueba de aptitud, como se menciona el párrafo segundo, letra b), que ha adquirido los conocimientos, capacidades o competencias de que carecía. El Estado miembro de acogida tomará sobre esa base la decisión de si procede autorizar la prestación de servicios. En cualquier caso, el servicio deberá poder prestarse dentro del mes siguiente a la decisión adoptada en aplicación del párrafo segundo.

A falta de reacción de la autoridad competente dentro de los plazos establecidos en los párrafos segundo y tercero, el servicio podrá prestarse.

En los casos en que las cualificaciones profesionales se hayan verificado con arreglo al presente párrafo, el servicio se prestará bajo el título profesional del Estado miembro de acogida.