Articulo 7 Puertos de I Balears

Articulo 7 Puertos de I. Balears

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Artículo 7. Uso de los bienes demaniales.

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1. La utilización del dominio público portuario se regirá por lo que establece esta ley, las normas reglamentarias que la desarrollen y el Plan general de puertos y planes de uso y gestión de los puertos, de acuerdo con la legislación reguladora del dominio público marítimo terrestre cuando así corresponda.

2. La gestión de los bienes de dominio público incluidos en la zona de servicio del puerto y afectos al servicio público portuario corresponde a Puertos de las Illes Balears, entidad que asume todas las facultades administrativas sobre estos bienes.

3. Puertos de las Illes Balears puede autorizar el uso de dominio público portuario a los órganos de la Administración de la comunidad autónoma a otras administraciones públicas, sin límite de tiempo, siempre que:

a) La utilización de los bienes se solicite para finalidades de interés general que sean compatibles con la exploración del puerto.

b) Se formalice el convenio correspondiente, en el cual se determinen las condiciones de utilización, así como las tasas y los gastos que debe asumir el organismo autorizado.

4. Puertos de las Illes Balears puede ceder el uso del dominio público portuario a las entidades sin ánimo de lucro que lo soliciten para finalidades de interés social, con las mismas condiciones establecidas en el apartado anterior.

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