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Articulo 7 Protección y ordenación del litoral

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Artículo 7. Contenido

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1. El Plan de protección y ordenación del litoral, respetando el régimen general del dominio público marítimo-terrestre, debe contener: a) El diagnóstico y la caracterización del estado del litoral, con indicación de la tipología de costa, la climatología, los espacios protegidos y la determinación de su regresión o acreción.

b) La indicación gráfica de la línea de deslinde del dominio público marítimo-terrestre y de las servidumbres de protección y tránsito, y la delimitación de la zona de influencia.

c) La clasificación y la categorización de los tramos de playas, de acuerdo con los criterios fijados por el artículo 19, la determinación de los umbrales de su capacidad de carga y la definición de los límites máximos de ocupación.

d) La localización de las infraestructuras y las instalaciones existentes, así como la determinación, en su caso, de nuevas infraestructuras o instalaciones y de sus ampliaciones.

e) La localización de, como mínimo, los principales accesos al mar y de las correspondientes zonas de aparcamiento.

f) La identificación de las playas donde hay peligro de desprendimientos y caídas de piedras y otros materiales desde los taludes adyacentes.

g) Los criterios territorializados para atender las demandas de autorizaciones y de los servicios de temporada de las playas en dominio público marítimo-terrestre.

h) Los criterios territorializados para resolver las demandas para el otorgamiento, renovación, prórroga, modificación y extinción de concesiones, así como los criterios de gradación de los plazos de otorgamiento y prórroga de las mismas.

i) Las medidas normativas o de actuación necesarias para preservar la integridad y la recuperación de la geomorfología y de los ecosistemas y paisajes costeros y el establecimiento de la regulación de las fachadas costeras en el ámbito territorial del plan, referidas, entre otros aspectos, a la preservación de unidades visuales y a puntos de interés de conformidad con los catálogos de paisaje y los planes territoriales que les sean aplicables.

j) Las medidas de adaptación de la costa a los efectos del cambio climático de acuerdo con las estrategias que se establezcan.

k) Los criterios para determinar las prioridades de inversión en el ámbito territorial del plan.

l) La identificación de los tramos de los caminos de ronda que son accesibles y de los que no lo son.

m) La identificación y la clasificación de las playas y otras zonas de baño en función del riesgo para las vidas humanas, y las normas, directrices y recomendaciones para su uso.

n) Fijar la distribución de las rampas públicas a lo largo del litoral, manteniendo las rampas ya existentes en playas urbanas siempre que sean compatibles con los usos que estén permitidos en ellas.

2. El Plan de protección y ordenación del litoral puede establecer las regulaciones y limitaciones necesarias para lograr la adecuada conservación del litoral de acuerdo con las finalidades y las directrices que determina la presente ley, y establecer el régimen transitorio de las autorizaciones y concesiones otorgadas con anterioridad a su entrada en vigor que se opongan a sus disposiciones, e impedir o limitar sus prórrogas.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 03-08-2020 en vigor desde 03-09-2020