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Articulo 7 Protección de los animales en La Rioja -Derogada-

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Artículo 7. Prohibiciones.

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Se prohíbe:

1. Maltratar, agredir físicamente a los animales, así como someterlos a cualquier práctica que les pueda producir sufrimientos o daños físicos inútiles.

2. Abandonar a los animales en espacios cerrados o abiertos.

3. Mantenerlos en instalaciones indebidas desde el punto de vista higiénico-sanitario que no les protejan de las inclemencias del tiempo, en dimensiones inadecuadas o cuyas características, distancias u otros motivos hagan imposible garantizar la adecuada atención, control y supervisión de los animales con la frecuencia al menos diaria de acuerdo a sus necesidades etológicas, según raza y especie.

4. Mantener a perros, gatos y hurones atados o encerrados permanentemente o en condiciones que provoquen un sufrimiento para el animal, debiendo habilitarse un cerramiento adecuado y regularse el tiempo de esparcimiento diario. Los periodos de tiempo en los cuales perros, gatos y hurones no deben permanecer solos serán reglamentariamente desarrollados.

5. Practicarles mutilaciones, extirparles las uñas, las cuerdas vocales u otras partes u órganos, excepto las precisas por necesidad terapéutica para garantizar su salud o para limitar o anular su capacidad reproductiva. Esta excepción no incluye las mutilaciones con fines exclusivamente estéticos.

6. Suministrarles alimentos o sustancias que puedan alterarles su salud o comportamiento, causándoles daños físicos o psíquicos innecesarios e inclusive la muerte, excepto los supuestos amparados por la normativa vigente o a través de la prescripción veterinaria.

7. Alimentarles con vísceras, cadáveres y otros despojos procedentes de animales que no hayan superado los oportunos controles sanitarios.

8. (Anulado)

9. Queda prohibido ejercer la mendicidad valiéndose de ellos.

10. (Anulado)

11. (Anulado)

12. (Anulado)

13. Mantener a los animales sedientos o no facilitarles la alimentación necesaria, equilibrada y saludable.

14. (Anulado)

15. Exhibirlos de forma ambulante como reclamo, en los locales de ocio o de diversión, con independencia de cuál sea el objeto del mismo.

16. Someterlos a trabajos inadecuados respecto a las características de los animales y a las condiciones higiénico-sanitarias, así como a trabajos excesivos que puedan causarles daño o sufrimientos innecesarios. Está prohibido usar animales enfermos o con delgadez extrema; asimismo, se prohíbe emplear animales para desempeñar trabajos donde el esfuerzo exigido supere a su capacidad, incluido el supuesto de someterlos a una sobreexplotación que haga peligrar su salud.

17. Mantener de forma permanente a los animales en terrazas, balcones, azoteas, trasteros, sótanos, patios y similares.

18. Mantener animales en vehículos de forma permanente como alojamiento habitual.

19. Mantener a los animales en vehículos estacionados sin la ventilación y temperatura adecuada.

20. Llevar animales atados a vehículos a motor en marcha.

21. Trasladarlos o mantenerlos vivos y suspendidos de las patas.

22. Trasladar animales dentro de los maleteros de vehículos no adaptados especialmente para ellos, sin observar la comodidad y seguridad del animal durante el transporte.

23. Mantenerlos en locales públicos o privados en condiciones de calidad ambiental, luminosidad, ruido, humos y similares que puedan perjudicarles tanto su salud física como psíquica.

24. Torturar o matar animales por juego o perversidad.

25. Lesionar a cualquier animal, al objeto de mermar su movilidad natural, para así emplearlo como reclamo.

26. Consentir una educación agresiva o violenta, incitarles a atacar o no impedir atacarse entre sí o a una persona, cosa o animal de compañía sin observar las medidas necesarias para neutralizar dichas acciones. Asimismo, se prohíbe emplear animales para adiestrar a otros animales en la pelea o el ataque.

27. La exhibición pública de animales muertos en actividades cinegéticas de caza mayor, fuera de los terrenos aptos para la práctica de dicha actividad. Asimismo, se prohíbe el traslado de animales muertos en vehículos y remolques sin estar completamente tapados y ocultos a la vista.

28. Usar perros como barrera para impedir el paso del ganado, ello sin perjuicio de su uso tradicional para el cuidado y manejo del ganado, así como para protección de los rebaños contra el ataque de depredadores.

29. Usar pinchos, collares y otros similares que ahorquen o aparatos eléctricos que causen daños y sufrimientos a los animales.

30. Emplear animales de compañía para el consumo humano o animal.