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Articulo 7 procedimientos uniformes de control del transporte de mercancías peligrosas por carretera

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Artículo 7

Vigente

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1. Los Estados miembros se prestarán asistencia mutua a fin de aplicar debidamente la presente Directiva.

2. Las infracciones graves o reiteradas que comprometan la seguridad del transporte de mercancías peligrosas y que sean cometidas por un vehículo o una empresa no residentes deberán comunicarse a las autoridades competentes del Estado miembro en que se haya matriculado el vehículo o esté establecida la empresa.

En caso de infracción grave o reiterada, las autoridades competentes del Estado miembro en que se haya verificado podrán solicitar a las autoridades competentes del Estado miembro en que se haya matriculado el vehículo o esté establecida la empresa que se apliquen al infractor o a los infractores las medidas adecuadas.

Las autoridades competentes del Estado miembro en que se haya matriculado el vehículo o esté establecida la empresa comunicarán a las autoridades competentes del Estado miembro en que se hayan verificado las infracciones las medidas adoptadas en su caso respecto al transportista o a la empresa de que se trate.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 24-10-2022 en vigor desde 13-11-2022