Articulo 7 de Principio d.... y EE.LL.

Articulo 7 de Principio de prudencia financiera aplicable a operaciones de endeudamiento y derivados de CC.AA. y EE.LL.

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Séptimo. Modificación de las condiciones financieras de préstamos a largo plazo.

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La novación, reestructuración o refinanciación de operaciones de endeudamiento no instrumentadas en valores derivadas de un contrato previo de la propia Comunidad Autónoma o Entidad Local o de sus entidades públicas, deberá formalizarse según lo dispuesto en la presente Resolución, debiendo ser el coste financiero máximo el establecido en el apartado tercero de esta Resolución. En cualquier caso, estarán prohibidas aquellas operaciones en las que el coste resultante de la operación supere financieramente el coste de la operación preexistente.

Únicamente estará permitida la modificación de un contrato previo de la propia Comunidad Autónoma o Entidad Local o de sus entidades públicas, en la que el coste resultante de la operación supere financieramente al coste máximo permitido según el apartado tercero de esta Resolución, cuando se genere un ahorro financiero y se cumplan simultáneamente las siguientes condiciones:

i. la operación tenga una vida media residual superior a un año,

ii. no se modifique el plazo de la operación,

iii. la modificación del contrato suponga una rebaja en el tipo de interés de la operación,

iv. el clausulado del nuevo contrato respete lo establecido en la presente Resolución.

Cualquier entidad financiera distinta a la acreedora original podrá formalizar una operación bajo estos criterios con el fin de que la Comunidad Autónoma o Entidad Local o sus entidades públicas amorticen anticipadamente la operación previa.

En el ámbito de las EELL las operaciones a las que se refiere este apartado deberán ajustarse además a lo previsto en la normativa reguladora de las Haciendas Locales y normas que la desarrollen o completen.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 06-07-2017 en vigor desde 07-07-2017