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Articulo 7 Prevención y control ambiental de las actividades

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Artículo 7. Regímenes de intervención administrativa

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1. Las actividades incluidas en el ámbito de aplicación de la presente ley quedan sometidas a los siguientes regímenes de intervención administrativa:

a) Autorización ambiental. Se someten a esta autorización las actividades incluidas en los anexos I.1 y I.2. El capítulo I del título II recoge la regulación del procedimiento de intervención administrativa de estas actividades, las cuales se subdividen en:

1) Actividades sometidas a autorización ambiental con declaración de impacto ambiental. Son las actividades del anexo I.1 y el anexo I.2.a. El anexo I.1 incluye las sujetas a la Directiva 2008/1/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2008, relativa a la prevención y al control integrados de la contaminación. El anexo I.2.a incluye las actividades del anexo I del texto refundido de la Ley de evaluación de impacto ambiental de proyectos, aprobado por el Real decreto legislativo 1/2008, de 11 de enero, no sujetos a la Directiva 2008/1/CE, así como todas las actividades y las instalaciones afectadas por la legislación de accidentes graves.

2) Actividades sometidas a autorización ambiental y a un proceso de decisión previa sobre la necesidad de sometimiento a una evaluación de impacto ambiental. Son las actividades del anexo I.2.b, que incluye actividades que se ha considerado necesario someter a autorización ambiental, y que se incluyen en el anexo II del texto refundido de la Ley de evaluación de impacto ambiental de proyectos, aprobado por el Real decreto legislativo 1/2008, de 11 de enero.

b) Declaración de impacto ambiental con una autorización sustantiva. Son sometidas a esta declaración las actividades incluidas en el anexo I.3. El capítulo segundo del título segundo recoge la regulación del procedimiento de intervención administrativa sobre estas actividades. La intervención ambiental se lleva a cabo mediante la integración de la declaración de impacto ambiental o el informe ambiental, con los valores límite de emisión asociados, controles y otros requerimientos ambientales, en la autorización del órgano competente por razón de la materia sustantiva, de acuerdo con el procedimiento que se establece en la presente ley.

c) Licencia ambiental. Se someten a esta licencia las actividades incluidas en el anexo II. Estas actividades se subdividen en:

1) Actividades sometidas a licencia ambiental, con declaración de impacto ambiental. Estas actividades son las que el epígrafe correspondiente del anexo II determina específicamente que necesitan dicha declaración. El procedimiento aplicable a estas actividades es el que resulta del artículo 34, con el contenido mínimo del estudio de impacto ambiental que determina el artículo 18.

2) Actividades sometidas a licencia ambiental y a un proceso de decisión previa sobre la necesidad de declaración de impacto ambiental. Estas actividades son las que el epígrafe correspondiente del anexo II determina específicamente que necesitan dicho proceso. El capítulo I del título III regula el procedimiento de intervención administrativa sobre estas actividades.

3) Actividades sometidas a licencia ambiental sin necesidad de someterse a ningún proceso de evaluación de impacto ambiental. El capítulo II del título III regula el procedimiento de intervención administrativa sobre estas actividades.

d) Régimen de comunicación. Son sometidas a este régimen las actividades del anexo III. El título cuarto contiene la regulación del procedimiento de intervención administrativa de estas actividades.

En ningún caso las ordenanzas municipales pueden someter al régimen de licencia ambiental las actividades reguladas por la presente ley en el régimen de comunicación.

Los ayuntamientos pueden establecer que algunas actividades del anexo II sujetas al régimen de licencia ambiental, situadas en determinadas zonas urbanas y con una calificación urbanística determinada, se sometan al régimen de comunicación establecido en el título cuarto.

Asimismo no pueden someterse al régimen de comunicación las actividades siguientes:

1) Las actividades sometidas a la decisión previa de la Administración respecto a someterse o no a la evaluación de impacto ambiental.

2) Las actividades sujetas a informe preceptivo de los órganos ambientales competentes en materia de medio ambiente, en los casos determinados por los artículos 42 y 43.

e) Régimen de intervención ambiental de actividades temporales, móviles y de investigación establecido en el título quinto.

f) Régimen de intervención ambiental en actividades de competencia municipal sectorial. Estas actividades no están sometidas a la licencia o al régimen de comunicación ambiental, y la intervención ambiental se lleva a cabo integrando, en la resolución de la licencia sectorial de la actividad o en las condiciones establecidas para el régimen de comunicación, el informe ambiental correspondiente. Asimismo se determina un régimen de intervención ambiental para los proyectos de equipamientos y servicios de titularidad municipal. El título sexto recoge la regulación del procedimiento de intervención administrativa de estas actividades.

2. Si una misma persona o empresa solicita ejercer diversas actividades en un mismo centro o establecimiento sujetos a diferentes regímenes de intervención establecidos en la presente ley, la solicitud debe tramitarse y resolverse en una sola autorización o licencia ambientales, y debe aplicarse el régimen que corresponde a las actividades con grado de incidencia ambiental más elevado. No obstante, se exceptúan de esta regla las actividades que, pese a que se desarrollan conjuntamente en un mismo centro, incluye la legislación de espectáculos públicos y actividades recreativas. En este caso las solicitudes se tramitan y se resuelven de una manera independiente de conformidad con el régimen establecido por el artículo 56 del título sexto.

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